3/31/2009

20. Implementar el Seguro Nacional de Salud (Ley 23.661)

Autor: Jorge Elías
A. Proyecto: Implementar el Sistema Nacional del Seguro de Salud.

B. Fundamentación: Crear un Sistema Nacional del Seguro de Salud, con los alcances de un seguro social, a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica.
Las politicas de salud estarán encaminadas a articular y coordinar los servicios de salud de las obras sociales, de los establecimientos públicos y de los prestadores privados en un sistema de cobertura universal, estructura pluralista y participativa y administración descentralizada que responda a la organización federal de nuestro país. Se orientarán también a asegurar adecuado control y fiscalización por parte de la comunidad y afianzar los lazos y mecanismos de solidaridad nacional que dan fundamento al desarrollo de un seguro de salud.
Serán sus Beneficiarios:
-Todos los beneficiarios comprendidos en la Ley de Obras Sociales.
-Los trabajadores autónomos comprendidos en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones, con las condiciones, modalidades y aportes que fija la reglamentación y el respectivo régimen legal complementario en lo referente a la inclusión de productores agropecuarios.
-Las personas que, con residencia permanente en el país, se encuentren sin cobertura médico-asistencial por carecer de tareas remuneradas o beneficios previsionales, en las condiciones y modalidades que fije la reglamentación.
-El personal dependiente de los gobiernos provinciales y sus municipalidades y los jubilados, retirados y pensionados del mismo ámbito no serán incluídos obligatoriamente en el seguro. Sin embargo podrá optarse por su incorporación parcial o total al seguro mediante los correspondientes convenios de adhesión.
-Los organismos que brinden cobertura asistencial al personal militar y civil de las fuerzas armadas y de seguridad y el organismo que brinde cobertura asistencial al personal del Poder Legislativo de la nación y/o a los jubilados, retirados y pensionados de dichos ámbitos podrán optar por su incorporación total o parcial al seguro mediante los correspondientes convenios de adhesión.


C. Objetivos generales: Su objetivo fundamental
será proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva.

Los fondos de servicios de salud deben suministrar todos los servicios enumerados en una canasta básica de servicios, dentro de un tiempo razonable y a corta distancia de la residencia del asegurado. Estos servicios incluyen:
-Diagnóstico médico y tratamiento tanto en clínicas como en la casa del paciente
-Medicina preventiva y educación sanitaria (por ejemplo, diagnóstico temprano de anormalidades del feto, vacunas, asesoría para mujeres embarazadas, madres y ancianos)
-Hospitalización (general, maternidad, psiquiátrica y crónica)
-Cirugía y transplantes. Si el tratamiento médico no es acequible en país, los tratamientos en el exterior serán cubiertos
-Cuidados dentales preventivos para los niños
-Primeros auxilios y transporte a una clínica o hospital

-Servicios médicos en el lugar de trabajo

-Tratamientos médicos para la drogadicción, obesidad y el alcoholismo
-Equipos e instrumentos médicos
-Tratamientos de fertilidad y obstetricia
-Tratamientos de lesiones causadas por violencia
-Medicamentos, de acuerdo con una orden emitida por el Ministerio de Salud
-Tratamiento de enfermedades crónicas
-Servicios paramédicos (e.g.: terapia física, terapia ocupacional, etc.)

D. Lugar (Ambito de Aplicación): Las prestaciones del seguro serán otorgadas de acuerdo con las políticas nacionales de salud, las que asegurarán la plena utilización de los servicios y capacidad instalada existente y estarán basadas en la estrategia de la atención primaria de la salud y descentralización operativa, promoviendo la libre elección de los prestadores por parte de los beneficiarios, donde ello fuere posible.

E. Recursos necesarios:
-Políticas de salud: El seguro adecuará sus acciones a las políticas que se dicten e instrumenten a través del Ministerio de Salud y Acción Social.
- Autoridad de aplicación del seguro: Será la Secretaría de Salud de la Nación. En su ámbito, funcionará la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), como entidad estatal de derecho público con personalidad jurídica y autarquía individual, financiera y administrativa.
-Prestadores: Se consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que adhieran al sistema que se constituye, las que deberán adecuar sus prestaciones de salud a las normas que se dicten y se regirán por lo establecido en la presente ley, su reglamentación y la ley de Obras Sociales, en lo pertinente.

-Recursos económicos: La cobertura de prestaciones se 
efectuara mediante:

a) Las obras Sociales, a la que destinarán como mínimo el ochenta por ciento (80%) de sus recursos brutos en los términos del artículo 5 de la Ley de Obras Sociales.
b) Los aportes que se determinen en el Presupuesto General de la Nación, discriminados por jurisdicción adherida, y los de éstas, con destino a la incorporación de la población sin cobertura y carente de recursos.
c) Fondo Solidario de Redistribución para la atención de carenciados.
d) El aporte del Tesoro Nacional que, según las necesidades adicionales de financiación del seguro, determine el Presupuesto General de la Nación;

F. Características generales de la Ley 23.661 - Sistema Nacional de Salud
Sancionada diciembre 29 de 1988. - Promulgada Enero 5 de 1989.
Buenos Aires, 20/01/89

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDO EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I - Del ámbito de aplicación

ARTICULO 1º.- Créase el Sistema Nacional del Seguro de Salud, con los alcances de un seguro social, a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica. El seguro se organizará dentro del marco de una concepción integradora del sector salud donde la autoridad pública afirme su papel de conducción general del sistema y las sociedadas intermedias consoliden su participación en la gestión directa de las acciones, en consonancia con los dictados de una democracia social moderna.

ART. 2º.- El seguro tendrá como objetivo fundamental proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva.

Se consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que adhieran al sistema que se constituye, las que deberán adecuar sus prestaciones de salud a las normas que se dicten y se regirán por lo establecido en la presente ley, su reglamentación y la ley de Obras Sociales, en lo pertinente.

ART. 3.- El seguro adecuará sus acciones a las políticas que se dicten e instrumenten a través del Ministerio de Salud y Acción Social. Dichas políticas estarán encaminadas a articular y coordinar los servicios de salud de las obras sociales, de los establecimientos públicos y de los prestadores privados en un sistema de cobertura universal, estructura pluralista y participativa y administración descentralizada que responda a la organización federal de nuestro país. Se orientarán también a asegurar adecuado control y fiscalización por parte de la comunidad y afianzar los lazos y mecanismos de solidaridad nacional que dan fundamento al desarrollo de un seguro de salud.

ART. 4.- La Secretaría de Salud de la Nación promoverá la descentralización progresiva del seguro en las jurisdicciones provinciales, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y el territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
A ese efecto, las funciones, atribuciones y facultades que la presente ley otorga a la Secretaría de Salud de la Nación y a la Administración Nacional del Seguro de Salud podrán ser delegadas en las aludidas jurisdicciones mediante la celebración de los convenios correspondientes.

CAPITULO II - De los Beneficiarios

ART. 5.- Quedan incluídos en el seguro:
a) Todos los beneficiarios comprendidos en la Ley de Obras Sociales.
b) Los trabajadores autónomos comprendidos en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones, con las condiciones, modalidades y aportes que fija la reglamentación y el respectivo régimen legal complementario en lo referente a la inclusión de productores agropecuarios.
c) Las personas que, con residencia permanente en el país, se encuentren sin cobertura médico-asistencial por carecer de tareas remuneradas o beneficios previsionales, en las condiciones y modalidades que fije la reglamentación.

ART. 6.- El personal dependiente de los gobiernos provinciales y sus municipalidades y los jubilados, retirados y pensionados del mismo ámbito no serán incluídos obligatoriamente en el seguro. Sin embargo podrá optarse por su incorporación parcial o total al seguromediante los correspondientes convenios de adhesión. Los organismos que brinden cobertura asistencial al personal militar y civil de las fuerzas armadas y de seguridad y el organismo que brinde cobertura asistencial al personal del Poder Legislativo de la nación y/o a los jubilados, retirados y pensionados de dichos ámbitos podrán optar por su incorporación total o parcial al seguro mediante los correspondientes convenios de adhesión.

CAPITULO III - De la Administración del Seguro

ART. 7.- La autoridad de aplicación del seguro será la Secretaría de Salud de la nación. En su ámbito, funcionará la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), como entidad estatal de derecho público con personalidad jurídica y autarquía individual, financiera y administrativa. En tal carácter está facultada para ejecutar el ciento por ciento (100%) de los ingresos genuinos que perciba. La fiscalización financiera patrimonial de la Administración Nacional del Seguro de Salud, prevista en la Ley de Contabilidad, se realizará exclusivamente a través de las rendiciones de cuentas y estados contables, los que serán elevados mensualmente al Tribunal de Cuentas de la Nación.

ART. 8.- Corresponde a los agentes del seguro y a las entidades que adhieran al mismo el cumplimiento de las resoluciones que adopten la Secretaría de Salud de la Nación y la ANSSAL en ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades otorgadas por la presente ley.

ART. 9.- La ANSSAL tendrá la competencia que le atribuye la presente ley en lo concerniente a los objetivos del seguro, promoción e integración del desarrollo de las prestaciones de salud y la conducción y supervisión del sistema establecido.

ART. 10.- La ANSSAL estará a cargo de un directorio integrado por un (1) presidente y catorce (14) directores. El presidente tendrá rango de subsecretario y será designado por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de Salud y Acción social. Los directores serán siete (7) en representación del Estado Nacional, cuatro (4) en representación de los trabajadores organizados en la Confederación General del Trabajo, uno (1) en representación de los empleadores y uno (1) en representación del Consejo Federal de Salud. Este último tendrá como obligación presentar, como mínimo dos (2) veces al año, un informe sobre la gestión del Seguro y la administración del Fondo Solidario de Redistribución.

Los directores serán designados por la Secretaria de Salud de la Nación, en forma directa para los representantes del Estado, a propuesta de la Confederación General del Trabajo los representantes de los trabajadores organizados, el del Consejo Federal de Salud a propuesta del mismo, y a propuesta de las organizaciones que nuclean a los demás sectores, de acuerdo con el procedimiento que determine la reglamentación.

ART. 11.- Los directores durarán dos (2) años en sus funciones, podrán ser nuevamente designados por otros períodos de ley y gozarán de la retribución que fije el Poder ejecutivo Nacional. Deberán ser mayores de edad, no tener inhabilidades ni incompatibilidades civiles o penales. Serán personal y solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos en que pudieran incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio de sus funciones. En caso de ausencia o impedimento del presidente, será reemplazado por uno de los directores estatales, según el orden de prelación de su designación.

ART. 12.- Corresponde al presidente:
a) Representar a la ANSSAL en todos sus actos;
b) Ejercer las funciones, facultades y atribuciones y cumplir con los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley, su reglamentación y disposiciones que la complementen;
c) Convocar y presidir las reuniones del directorio en las que tendrá voz y voto el que prevalecerá en caso de empate;
d) Invitar a participar, con voz pero sin voto, a un representante de sectores interesados, no representados en el directorio, cuando se traten temas específicos de su área de acción;
e) Convocar y presidir las reuniones del consejo asesor y de la comisión, permanente de concertación, que crea la presente ley;
f) Aplicar apercibimientos y multas de hasta cuatro (4) veces el monto mínimo, según lo establecido en el artículo 43 de la presente ley;
g) intervenir en lo atinente a la estructura orgánica funcional y dotación de personal del organismo;
h) Adoptar todas las medidas que, siendo competencia del directorio, no admitan dilación, sometiéndolas a la consideración en la sesión inmediata;
i) Delegar funciones en otros miembros del directorio o empleados superiores del organismo.

ART. 13.- Corresponde al directorio:
a) Dictar su reglamento interno;
b) Intervenir en la elaboración del presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y cuenta de inversiones y elaborar la memoria y balance al finalizar cada ejercicio;
c) Designar a los síndicos y fijarles su remuneración;
d) Asignar los recursos del Fondo Solidario de Redistribución dictando las normas para el otorgamiento de subsidios, préstamos y subvenciones;
e) Intervenir en la elaboración y actualización de los instrumentos utilizados para la regulación de efectores y prestadores;
f) Dictar las normas que regulen las distintas modalidades en las relaciones contractuales entre los agentes del seguro y los prestadores;
g) Autorizar inscripciones y cancelaciones en el Registro Nacional de Agentes del Seguro;
h) Aplicar las sanciones previstas en el artículo 43 de la presente ley;
i) Delegar funciones en el presidente por tiempo determinado;
j) Aprobar la estructura orgánica funcional, dictar el estatuto, escalafón y fijar la retribución de los agentes de la ANSSAL;
k) Designar, promover, remover y suspender al personal de la Institución.

ART. 14.- En el ámbito de la ANSSAL, funcionará un Consejo Asesor que tendrá por cometido asesorarlo sobre los temas vinculados con la organización y funcionamiento del seguro y proponer iniciativas encuadradas en sus objetivos fundamentales. Estará integrado por los representes de los agentes del seguro, de las entidades adherentes inscriptas como tales, de las entidades representativas mayoritarias de los prestadores y representantes de las jurisdicciones que hayan celebrado los convenios que establece el artículo 48.

Podrán integrarlo además representantes de sectores interesados, no representados en el directorio de la ANSSAL, a propuesta del propio Consejo Asesor, con el carácter y en las condiciones que determine la reglamentación. El Consejo Asesor elaborará su reglamento de funcionamiento el que será aprobado por el directorio de la ANSSAL. Los integrantes del Consejo Asesor no percibirán remuneración por parte de la ANSSAL.

CAPITULO IV - De los Agentes del Seguro

ART. 15.- Las obras sociales comprendidas en la Ley de Obras Sociales serán agentes naturales del seguro, así como aquellas otras obras sociales que adhieran al régimen de la presente ley.


ART. 16.- Las entidades mutuales podrán integrarse al seguro, suscribiendo los
correspondientes convenios de adhesión con la Secretaría de Salud de la Nación. En tal caso las mutuales se inscribirán en el Registro Nacional de Agentes del Seguro tienen respecto de sus beneficiarios y del sistema.

ART. 17.- La ANSSAL, llevará un Registro Nacional de agentes del Seguro, en el que inscribirá:
a) A las obras sociales comprendidas en la Ley de Obras Sociales;
b) A las asociaciones de obras sociales;
c) A otras obras sociales que adhieran el régimen de la presente ley;
d) A las entidades mutuales inscriptas en las condiciones del artículo anterior.
Formalizada la inscripción expedirá un certificado que acredita la calidad de agente del seguro.
La inscripción, habilitará el agente para aplicar los recursos destinados a las prestaciones de salud, previstos en la ley de Obras Sociales.

ART. 18.- Los agentes del seguro, cualquiera sea su naturaleza, dependencia y forma de administración, deberán presentar anualmente a la ANSSAL para su aprobación, en el tiempo y forma que establezca la reglamentación;
a) El programa de prestaciones médico-asistenciales para su beneficiarios;
b) El presupuesto de gastos y recursos para la ejecución del mencionado programa.
La ANSSAL resolverá dentro de los treinta (30) días hábiles inmediatos a su presentación la aprobación, observaciones o rechazo de las proposiciones referidas en los inciso precedentes. Transcurrido el plazo antes señalado sin resolución expresa, se considerarán aprobadas las propuestas. Asimismo deberán enviar para conocimiento y registro de la ANSSAL;
1. La memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del período anterior.
2. Copia legalizada de todos los contratos de prestaciones que celebre durante el mismo período.

ART. 19.- La ANSSAL designará síndicos que tendrán por cometido la fiscalización y control de los actos de los órganos y funcionarios de los agentes del seguro vinculados con el cumplimiento de las normas y disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Estas sindicaturas serán colegiadas y cada una de ellas podrá abarcar más de un agente del seguro. Su actuación será rotativa con un máximo de cuatro años de funciones en un mismo agente del seguro. Los síndicos podrán ser removidos por ANSSAL y percibirán la remuneración que la misma determine, con cargo a su presupuesto. La ANSSAL establecerá las normas referidas a las atribuciones y funcionamiento de la sindicatura.

ART. 20.- Las resoluciones de los órganos de conducción deberán ser notificados a la sindicatura dentro de los cinco (5) días hábiles de producidas. Esta, en igual plazo deberá expedirse y en caso de efectuar observaciones las mismas deberán ser fundadas y podrán ser recurridas ante la ANSSAL de acuerdo al siguiente procedimiento.
1.- En el término de cinco (5) días hábiles subsiguientes a la notificación de la observación, el agente del seguro elevará a la ANSSAL la actuación observada y los fundamentos para su insistencia, sin que ello implique la suspensión de la ejecutoriedad de la resolución cuestionada.
2.- El directorio de la ANSSAL deberá resolver la cuestión planteada dentro de los diez (10) días hábiles de recepcionadas las actuaciones, notificando al agente la decisión adoptada, la que será irrecurrible en sede administrativa.
Vencido el plazo antes mencionado, y no mediando resolución expresa, quedará firme el acto observado. La sindicatura podrá asistir a las sesiones del órgano conductivo del agente del seguro, con voz pero sin voto, y sus opiniones deberán constar en las respectivas actas.

CAPITULO V - De la financiación

ART. 21.- El Sistema Nacional del Seguro de Salud, para garantizar las prestaciones a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, contará con:
a) La cobertura de prestaciones que tienen que dar a sus beneficiarios las obras Sociales, a la que destinarán como mínimo el ochenta por ciento (80%) de sus recursos brutos en los términos del artículo 5 de la Ley de Obras Sociales, que a tal fin serán administrados y dispuestos por aquéllos.
b) Los aportes que se determinen en el Presupuesto General de la Nación, discriminados por jurisdicción adherida, y los de éstas, con destino a la incorporación de la población sin cobertura y carente de recursos. A tal efecto, y a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, se creará en el ámbito de la Secretaria de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción social, una cuenta especial, a través de la cual se recepcionarán las contribuciones del Tesoro nacional con destino al Fondo Solidario de Redistribución, como contrapartida de lo que las jurisdicciones adheridas aporten en igual sentido en sus respectivos ámbitos, dándose apertura a las partidas necesarias en el presupuesto de gastos de dicha Secretaría.

La base de cálculo que deberá tenerse en cuenta en la elaboración del Presupuesto General de la nación para dotar de recursos a la cuenta antes indicada, será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor promedio del ingreso por aportes y contribuciones que, por cada beneficiario obligado, recibieran las obras sociales de las jurisdicciones adheridas durante sus respectivos ejercicios presupuestarios del año inmediato anterior, a valores constantes, multiplicado por la población sin cobertura y carente de recursos que se estime cubrir en sus respectivos ámbitos por período presupuestario.

El cincuenta por ciento (50%) que corresponde aportar a las jurisdicciones adheridas se considerará cumplido con lo invertido en sus presupuestos de salud para la atención de carenciados de sus respectivos ámbitos. En dicho presupuesto deberá individualizarse la partida originada para atender a carenciados.
El convenio de adhesión previsto en el artículo 48, siguientes y concordantes establecerá, a su vez, la responsabilidad de las partes y los mecanismos de transferencia;
c) El aporte del Tesoro Nacional que, según las necesidades adicionales de financiación del seguro, determine el Presupuesto General de la Nación;
d) Con las sumas que ingresen al Fondo Solidario de Redistribución.

ART. 22.- En el ámbito de la ANSSAL funcionará, bajo su administración y como cuenta especial, un Fondo Solidario de Redistribución ;que se integrará con los siguientes recursos:
a) El diez por ciento (10%) de la suma de las contribuciones y aportes que preveen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley de Obras Sociales. Para las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios el porcentaje mencionado precedentemente será del quince por ciento (15%) de dicha suma de contribuciones y aportes;
b) El cincuenta por ciento (50%) de los recursos de distinta naturaleza a que se refiere la última parte del artículo 16 de la Ley de Obras Sociales;
c) Los reintegros de los préstamos a que se refiere el artículo 24 de la presente ley ;
d) Los montos reintegrados por apoyos financieros que se revoquen con más su actualización e intereses;
e) El producido de las multas que se apliquen en virtud de la presente ley;
f) Las rentas de las inversiones efectuadas con recursos del propio fondo;
g) Los subsidios, subvenciones, legados y donaciones y todo otro recurso que corresponda ingresar al Fondo Solidario de Redistribución;
h) Los aportes que se establezcan en el Presupuesto General de la Nación, según lo indicado en los incisos b) y c) del artículo 21 de la presente ley;
i) Con el cinco por ciento (5%) de los ingresos que por todo concepto, perciba el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados;
j) Los aportes que se convengan con las obras sociales de las jurisdicciones, con las asociaciones mutuales o de otra naturaleza que adhieran al sistema;
k) Los saldos del Fondo de Redistribución creado por el artículo 13 de la ley 22.269, así como los créditos e importes adeudados al mismo.

ART. 23.- La recaudación y fiscalización de los aportes, contribuciones y recursos de otra naturaleza destinados al Fondo Solidario de Redistribución lo hará la ANSSAL directamente o a través de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, conforme a lo que determine la reglamentación, sin perjuicio de la intervención de organismos provinciales o municipales que correspondieren. En caso de que la recaudación se hiciere por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, la ANSSAL podrá controlar y fiscalizar directamente a los obligados el cumplimiento del pago con el Fondo Solidario de Redistribución.

ART. 24.- Los recursos del Fondo Solidario de Redistribución serán destinados por la ANSSAL;
a) Los establecidos en el inciso b) del artículo 21 de la presente ley, para brindar apoyo financiero a las jurisdicciones adheridas, con destino a la incorporación de las personas sin cobertura y carentes de recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 inciso b) de la presente ley;
b) Los demás recursos:
1.- Para atender los gastos administrativos y de funcionamiento de la ANSSAL con un límite de hasta el cinco por ciento (5%) que podrá ser elevado hasta el seis por ciento (6%) por decreto del Poder Ejecutivo, en cada período presupuestario, a propuesta fundada del directorio de la ANSSAL.
2.- Para su distribución automática entre los agentes en un porcentaje no menor al setenta por ciento (70%), deducidos los recursos correspondientes a los gastos administrativos y de funcionamiento de la ANSSAL, con el fin de subsidiar a aquéllos que, por todo concepto, perciban menores ingresos promedio por beneficiario obligado, con el propósito de equiparar niveles de cobertura obligatoria, según la reglamentación que establezca la ANSSAL.
3.- Para apoyar financieramente a los agentes del seguro, en calidad de préstamos, subvenciones y subsidios, de conformidad con las normas que la ANSSAL dicte al efecto.
4.- Para la financiación de planes y programas de salud destinados a beneficiarios del seguro.
5.- Los excedentes del fondo correspondiente a cada ejercicio serán distribuidos entre los agentes del seguro, en proporción a los montos con que hubieran contribuido durante el mismo período, en las condiciones que dicte la ANSSAL y exclusivamente para ser aplicados al presupuesto de prestaciones de salud.

CAPITULO VI - De las prestaciones del seguro

ART. 25.- Las prestaciones del seguro serán otorgadas de acuerdo con las políticas nacionales de salud, las que asegurarán la plena utilización de los servicios y capacidad instalada existente y estarán basadas en la estrategia de la atención primaria de la salud y descentralización operativa, promoviendo la libre elección de los prestadores por parte de los beneficiarios, donde ello fuere posible.

ART. 26.- Los agentes del seguro mantendrán y podrán desarrollar los servicios propios existentes en la actualidad. Para desarrollar mayor capacidad instalada deberán adecuarse a las normativas que la ANSSAL y la Secretaría de Salud de la Nación establezcan.
Asimismo articularán sus programas de prestaciones médico asistenciales con otras entidades del seguro, procurando su efectiva integración en las acciones de salud con las autoridades sanitarias que correspondan. En tal sentido, los servicios propios de los agentes del seguro estarán disponibles para los demás beneficiarios del sistema, de acuerdo con las normas generales que al respecto establezca la Secretaría de Salud de la nación o el directorio de la ANSSAL, y las particulares de los respectivos convenios.

ART. 27.- Las prestaciones de salud serán otorgadas por los agentes del seguro según las modalidades operativas de contratación y pago que normatice la ANSSAL de conformidad a lo establecido en los artículos 13, inciso f) y 35 de esta ley, las que deberán asegurar a sus beneficiarios servicios accesibles, suficientes y oportunos.

ART. 28.- Los agentes del seguro deberán desarrollar un programa de prestaciones de salud, a cuyo efecto la ANSSAL establecerá y actualizará periódicamente, de acuerdo a lo normado por la Secretaría de Salud de la nación, las prestaciones que deberán otorgarse obligatoriamente, dentro de las cuales deberán incluirse todas aquéllas que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas. Asimismo, deberán asegurar la cobertura de medicamentos que las aludidas prestaciones requieran.

ART. 29.- La ANSSAL llevará un Registro Nacional de Prestadores que contraten con los agentes del seguro, que será descentralizado progresivamente por jurisdicción, a cuyo efecto la ANSSAL convendrá la delegación de sus atribuciones en los organismos que correspondan. La inscripción en dicho registro será requisito indispensable para que los prestadores puedan celebrar contrato con los agentes del seguro.
Deberán inscribirse en el Registro Nacional de Prestadores:
a) Las personas físicas, individualmente o asociada con otras:
b) Los establecimientos y organismos asistenciales públicos y privados;
c) Las obras sociales, agentes del seguro, cooperativas o mutualidades que posean establecimientos asistenciales;
d) Las asociaciones que representen a profesionales de la salud o a establecimientos asistenciales que contraten servicios en nombre de sus miembros;
e) Las entidades y asociaciones privadas que dispongan de recursos humanos y físicos y sean prestadores directos de servicios médico asistenciales.
Cada prestador individual, sea persona física, establecimiento o asociación, no podrá figurar más de una vez en el Registro.
No podrán inscribirse en el Registro ni recibir pago por prestaciones otorgadas al seguro, las personas o entidades que ofrezcan servicios a cargo de terceros.

ART. 30.- Los hospitales y demás centros asistenciales dependientes de la Ciudad de Buenos Aires y del territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se incorporarán al seguro en calidad de prestadores, en las condiciones que determina la reglamentación.

ART. 31.- La Secretaría de Salud de la Nación establecerá las definiciones y normas de acreditación y categorización para profesionales y establecimientos asistenciales sobre cuya base la ANSSAL fijará los requisitos a cumplir por parte de las personas o entidades que se inscriban en el Registro Nacional de Prestadores.
La aplicación de dichas normas así como su adaptación a las realidades locales, serán convenidas por la Secretaría de Salud de la nación con las jurisdicciones adheridas.

ART. 32.- La inscripción en el Registro Nacional de Prestadores implicará para los prestadores la obligación de respetar las normas y valores retributivos que rijan las contrataciones con los agentes del seguro, mantener la prestación del Servicio en las modalidades convenidas durante el lapso de inscripción y por un tiempo adicional de sesenta (60) días corridos y ajustarse a las normas que en ejercicio de sus facultades, derechos y atribuciones establezca la ANSSAL.

ART. 33.- Las prestaciones de salud garantizadas por la presente ley, que sean comprometidas por los prestadores de servicio durante el lapso y según las modalidades convenidas con los agentes del Seguro, se consideran servicio de asistencia social de interés público.
La interrupción de las prestaciones convenidas -sin causa justificada- se considerará infracción en los términos del inciso b) del artículo 42 de la presente ley.

ART. 34.- La Secretaría de Salud de la Nación aprobará las modalidades, los nomencladores y valores retributivos para la contratación de las prestaciones de salud, los que serán elaborados por la ANSSAL.

ART. 35.- A los fines dispuestos precedentemente, funcionará en el ámbito de la ANSSAL la Comisión Permanente de Concertación, que será presidida por uno de sus directores e integrada por representantes de los agentes del seguro y de las entidades representativas mayoritarias de los prestadores en el ámbito nacional o provincial, cuyo número y proporción fijará el directorio de la ANSSAL.

La Comisión Permanente de Concertación participará en la elaboración de las normas y procedimientos a que se ajustará la prestación de servicios y las modalidades y valores retributivos. La ANSSAL dictará el reglamento de funcionamiento de la citada comisión, el que preverá la constitución ;de subcomisiones y la participación de la autoridad sanitaria correspondiente.

En los casos que la Comisión Permanente de Concertación deba considerar aspectos relativos a distintas ramas profesionales y actividades de atención de la salud podrá integrar, con voz pero sin voto, al correspondiente representante para el tratamiento del tema. La Comisión Permanente de Concertación funcionará como paritaria periódica a los efectos de la actualización de los valores retributivos. Cuando no se obtengan acuerdos el presidente de la ANSSAL actuará como instancia de conciliación y si subsistiera la diferencia laudará el ministro de Salud y Acción Social.

ART. 36.- La política en materia de medicamentos será implementada por el Ministerio de Salud y Acción Social de acuerdo con las atribuciones que al efecto determina la legislación vigente.

ART. 37.- Las normas referidas al régimen de prestaciones de salud del seguro serán de aplicación para las entidades mutuales que adhieran al régimen de la presente ley.

CAPITULO VII - De la jurisdicción, infracciones y penalidades

ART. 38.- La ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras. El sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria estará limitado a su actuación como sujeto de derecho en los términos dispuestos en la Ley de Obras Sociales.

ART. 39.- La ANSSAL y los agentes del seguro estarán exentos del pago de tasas y contribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El Poder Ejecutivo nacional gestionará una exención similar de los gobiernos provinciales.

ART. 40.- A instancia de la ANSSAL, previo traslado por diez (10) días hábiles al agente del seguro cuestionado, la Secretaría de Salud de la nación podrá requerir al Poder Ejecutivo Nacional la intervención de la entidad cuando se produzcan en ella acciones u omisiones que por su carácter o magnitud impidan o alteren su funcionamiento en cuanto a las prescripciones de la presente ley. Al mismo tiempo la ANSSAL deberá disponer los mecanismos sumarios que permitan la continuidad y normalización de las prestaciones de salud.

ART. 41.- Será reprimido con prisión de un mes a seis años el obligado que dentro de los quince (15) días corridos de intimado formalmente no depositare los importes previstos en los incisos b), d) y e) del artículo 19 de la Ley de Obras Sociales, destinados al Fondo Solidario de Redistribución.
Cuando se tratare de personas jurídicas, sociedades, asociaciones y otras entidades de derecho privado, fallidos o incapaces, la pena corresponderá a los directores, gerentes o representantes responsables de la omisión.
Los órganos de recaudación establecidos en la presente ley y los agentes del seguro deberán formular la denuncia correspondiente o asumir el carácter de parte querellante en las causas penales que se sustancien con motivo de lo dispuesto en este artículo.
La justicia federal será competente para conocer sobre los delitos previstos en el presente artículo.

ART. 42.- Se considera infracción:
a) La violación de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, las normas que establezcan la Secretaría de Salud de la Nación, la ANSSAL y las contenidas en los estatutos de los agentes del seguro;
b) La violación por parte de los prestadores de las condiciones contenidas en las contrataciones de los servicios;
c) La negativa de un ataque del seguro a proporcionar la documentación informativa y demás elementos de juicio que la ANSSAL o los síndicos requieran en el ejercicio de sus funciones, derechos y atribuciones;
d) El incumplimiento de las directivas impartidas por las autoridades de aplicación;
e) La no presentación en tiempo y forma de los programas, presupuestos, balances y memorias generales y copia de los contratos celebrados, a que hace referencia el artículo 18 de la presente ley.

ART. 43.- Las infracciones previstas en el artículo anterior acarrearán las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa desde una (1) vez el monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para Trabajadores en relación de dependencia, vigente al momento de hacerse efectiva la multa, y hasta cien (100) veces, dicho monto.
La multa se aplicará por cada incumplimiento comprobado a los agentes del seguro;
c) Suspensión de hasta un año a cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores.
Para la aplicación de cada una de las sanciones y su graduación se tendrán en cuenta la gravedad y reiteración de las infracciones.

ART. 44.- El juzgamiento de las infracciones previstas en el artículo anterior se hará conforme al procedimiento que establezca la ANSSAL que deberá asegurar el derecho de defensa y el debido proceso. La suspensión o cancelación de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores que se menciona en el artículo anterior tendrá efecto para todos los agentes del seguro.

ART. 45.- Sólo serán recurridas las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 43 de la presente ley, dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas, fehacientemente y en domicilio legal del agente del seguro o del prestador. Será irrecurrible la sanción de multa que no exceda de cuatro (4) veces el monto mínimo fijado en el inciso b) de dicho artículo.
Será competente para conocer el recurso la Cámara Federal que corresponda de acuerdo con el domicilio del recurrente. El recurso se deducirá ante la Secretaría de Salud de la Nación con la expresión de su fundamento. Interpuesto el recurso las actuaciones se elevarán inmediatamente al tribunal correspondiente, pudiendo en el mismo acto, la Secretaría de Salud de la Nación, contestar los agravios del recurrente.

ART. 46.- La ANSSAL podrá delegar en las jurisdicciones que hayan adherido al seguro la sustanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas en el artículo 42 de la presente ley y otorgarles su representación en la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones que aplique.

ART. 47.- El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualización adeudados al Fondo Solidario de Redistribución y de las multas establecidas por la presente ley, se hará por la vía de ejecución fiscal prevista en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por el presidente de la ANSSAL. Las acciones para el cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior, prescribirán a los diez (10) años.

CAPITULO VIII - De la participación de las Provincias

ART. 48.- Las jurisdicciones que adhieran al Sistema administrarán el seguro dentro de su ámbito, a cuyo efecto celebrarán los respectivos convenios con la Secretaría de Salud de la Nación. La adhesión de las distintas jurisdicciones implicará la articulación de sus planes y programas con lo que la autoridad de aplicación establezca, y el cumplimiento de las normas técnicas y administrativas del seguro, sin perjuicio de la adecuación que se requiera para su utilización local.

ART. 49.- La adhesión al Sistema Nacional del Seguro de Salud implicará para las distintas jurisdicciones:
a) incorporar en su ámbito, en las condiciones que se hayan determinado según lo previsto en el inciso b) del artículo 5 de la presente ley, a los trabajadores autónomos del régimen nacional con residencia permanente en la jurisdicción que no sean beneficiarios de otros agentes del seguro, y a los pertenecientes a los regímenes de su respectivo ámbito, si los hubiere;
b) Incorporar en su ámbito a las personas indicadas en el inciso c) del artículo 5 de la presente ley, a cuyo efecto recibirán apoyo financiero del Tesoro nacional a través del Fondo Solidario de Redistribución por un monto igual al que la provincia aporte a esta finalidad.
Este apoyo financiero se hará efectivo con los recursos de la cuenta especial a que hace referencia el inciso b) del artículo 21 de la presente ley, en forma mensual, en función de la población que se estime cubrir y con sujeción a las demás condiciones que se establezcan en los respectivos convenios;
c) Administrar sobre la base de las normas generales del sistema, el Registro de Prestadores para la provincia, a cuyo fin establecerá las normas particulares y complementarias que resulten menester.
d) Aplicar en su ámbito las normas de acreditación y categorización para profesionales y establecimientos de salud que serán requisito para la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores;
e) Participar en el Fondo Solidario de Redistribución a través del organismo que se determine, efectuando las contribuciones previstas en al inciso j) del artículo 22 de la presente ley y recibiendo los apoyos financieros referidos en el artículo 24 de esta ley;
f) Establecer y coordinar dentro de su ámbito una subcomisión de la Comisión Permanente de Concertación sujeta a la aprobación de ésta, con representantes de los agentes del seguro y de los prestadores propuestos por sus organizaciones representativas mayoritarias
g) Suministrar la información que le sea requerida por la ANSSAL en relación con la administración y desarrollo en su ámbito del Sistema Nacional del Seguro de Salud;
h) Ejercer las demás facultades, atribuciones a funciones que se le deleguen según el convenio de adhesión y cumplir con las obligaciones que le imponga el mismo.

ART. 50.- Las jurisdicciones que asuman la administración del Sistema Nacional del Seguro de Salud en su respectivo ámbito determinarán el organismo a cuyo cargo estarán dichas funciones.

CAPITULO IX - Disposiciones transitorias

ART. 51.- Las autoridades de la ANSSAL asumirán sus funciones en un plazo máximo e improrrogable de noventa (90) días corridos a partir de la promulgación de la presente ley, lapso dentro del cual el Poder Ejecutivo reglamentará el artículo 10. Mientras tanto, las funciones y atribuciones previstas para la ANSSAL serán asumidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS).

ART. 52.- Los directores que a partir de la sanción de esta ley sean designados para integrar el directorio de la ANSSAL cesarán automáticamente el día 10 de diciembre de 1989. Podrán ser designados nuevamente por el plazo y en las demás condiciones establecidas en los artículos 10 y 11 de la presente.

ART. 53.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.- Juan Carlos Pugliese.- Victor H. Martínez.- Carlos A. Bravo.- Antonio J. Macris.
Decreto Nº 16/89

POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 23661, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.- Alfonsín.- José H. Jaunarena.

Fuente: http://www.redconfluir.com.ar/juridico/leyes/l23661_2.htm

3/28/2009

19. Creación de la Unidad Militar de Emergencias y Construcciones

Autor: Jorge Elías
A. Proyecto: Creación de la Unidad Militar de Emergencias y Construcciones (UMEC)

B. Fundamentación: El UMEC es una unidad de las Fuerzas Armadas, con el máximo potencial y capacidad de reacción para su intervención en situaciones extremas. Su acción estará decidida por el Presidente de la Nación o el Ministro en quien delegue. El UMEC deberá poseer distintas capacidades para subsanar emergencias cómo: las que tengan su origen en riesgos naturales, entre ellas inundaciones, avenidas, terremotos, deslizamientos de terreno, grandes nevadas y otros fenómenos meteorológicos adversos de gran magnitud; los incendios forestales; las derivadas de riesgos tecnológicos, entre ellos el riesgo químico, el nuclear, el radiológico y el biológico; los que sean consecuentes de atentados terroristas o actos ilícitos y violentos; la contaminación del medio ambiente y cualquier otra que decida el Presidente de la Nación. A diferencia del UME (España), el UMEC incorporaría la capacidad operativa de "Construcciones".

C. Objetivos generales:
- Preservará el bienestar de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofes, calamidades y otras necesidades públicas a determinar por la Presidencia de la Nación.
- Proporcionara otra capacidad a las FFAA
- Creará una nueva fuente de trabajo
- Mejorara la seguridad general
- Colaborará en la preservación de los recursos nacionales
- Contribuirá en la realización de proyectos estratégicos
- Disminuirá los factores de riesgo que puedan afectar a la Nación
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D. Lugar: Desde el Lugar Base asignado, la UMEC se desplegará por toda la geografía nacional, de forma que pueda responder a cualquier emergencia en un tiempo breve y con toda su efectividad.
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E. Recursos necesarios:
1. Decreto de creación del UMEC y determinación de la dependencia orgánica dentro de las FFAA.
2. Elaboración de su organigrama
3. Determinación del lugar de asentamiento de la Unidad
4. Instrucción del personal: Este deberá tener formación sanitaria de emergencia, en incendios forestales, grandes nevadas, derrumbes, inundaciones y riesgos tecnológicos.
5. Provisión de material y equipo estará compuesto por:
- Aviones anfibios.
- Helicópteros.
- Lanchas neumáticas.
- Camiones pesados, carretera y T.T.
- Vehículos ligeros, carretera y T.T.
- Motocicletas T.T.
- Autobombas.
- Maquinaria pesada de ingenieros.
- Quitanieves.
- Potabilizadoras de agua.
- Equipos de detección y descontaminación nuclear/química.
- Perros adiestrados.
6. Desarrollo de un programa de actividades con un enfoque preventivo

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F. Características generales:
La estructuración inicial del UMEC será la de una unidad tipo Compañía (aprox. 150 hombres), que posteriormente se integrara en batallones para realizar tareas de emergencia y apoyo a la comunidad. Del análisis de su accionar, si se lo requiere, los batallones integraran Destacamentos
A las tareas iniciales de emergencia y apoyo comunitario, el UMEC luego dispondrá de elementos humanos y materiales necesarios para actuar, en caso de ser solicitada su intervención, en situaciones de emergencia producidas por distintas condiciones climatológicas adversas: frío extremo, hielo, nevadas y lluvias muy intensas.
Todo el personal que forma la UMEC deberá realizar un Curso Básico de Emergencias y Construcciones en el Lugar Base, donde recibirá clases teóricas y prácticas de:
-Evacuación sanitaria en emergencias.
-Incendios Forestales.
-Rescate en inundaciones y nevadas.
-Actuación en caso de terremoto, derrumbes, deslizamiento del terreno, en lugares confinados.
-Educación física.
-Telecomunicaciones.
-Construcciones (Infraestructura básica, saneamiento ambiental, caminos, puentes y vías férreas)
Resultado de imagen para UME España + organigrama
El UMEC podría estar conformado por:
-Mando y Cuartel General (CG), donde se integran Oficiales de Enlace (OFEN) de otros organismos
-Unidad del Cuartel General (UCG)
-Agrupación de Medios Aéreos (Grupo de Fuerzas Aéreas y Compañía de helicópteros)
-Batallones de Intervención en Emergencias (BIEM)
-Destacamentos de Intervención en Emergencias Naturales
-Batallón de Apoyo a Emergencias (RAEM)
-Batallón de Construcciones
En España, el UME tiene al 2009, un total de 3987 Cuadros de Mando y Tropa con una gran formación especifica para el cumplimiento de su misión.
Imagen relacionada

Ejemplos de medios empleados en el funcionamiento de la Unidad Militar de Emergencias de España:

1. Medios Aéreos:
2. Ambulancias:

3. Autobombas:
4. Comunicaciones:
5. Ingenieros:
6. Material contra inundaciones:
7. Puestos de Mando y Control:
8. Embarcaciones:
9. Equipo de descontaminación:
10. Máquina Quitanieve:
11. Transporte de personal y material:
Fuente: http://www.mde.es/ume/pages/medios.html

3/26/2009

18. Desarrollo del avión IA 58E "Súper Pucará"

Autor: Jorge Elías

A. Proyecto: Desarrollo del avión IA58E "Súper Pucará" (Proyecto FAS-1160A (FAA)
Fénix. El prototipo en Fadea. (R. Pereyra / La Voz / Archivo).

B. Fundamentación: El IA-58 fue la primera aeronave concebida en la ex Fábrica Militar de Aviones (FMA) para responder a requerimientos de la Fuerza Aérea Argentina para el apoyo aéreo cercano. El proyecto comenzó a tomar forma en las postrimerías de 1967, el 20 Ago del año siguiente hizo su vuelo inaugural el primer prototipo (AX-01) equipado con dos turbohélices Garret TPE331. Diseñado entonces para apoyo de fuerzas terrestres, posee gran maniobrabilidad, pero no está capacitado para luchar contra aeronaves a reacción. Resulta muy eficaz, en cambio, para trabar combate contra helicópteros, especialmente cuando éstos carecen de cobertura aérea. A pesar de hallarse hace 30 años en servicio el avión posee aun una gran cantidad de horas remanentes operativas (unas 5000 hrs), lo que le permitiría incorporarle modificaciones y actualizaciones tendientes a prolongar su vida útil debido a robustez y versatilidad. El proyecto podría tener dos versiones, según su función:
a) Versión monoplaza de ataque terrestre, patrullaje, antiinsurgencia (guerra asimétrica), contra narcotráfico y
b) Versión biplaza de  entrenamiento y una posible opción navalizada que operaria conjuntamente con el PC3-Orión que le podría marcar los blancos marítimos.
Resultado de imagen para IA58E PucaráC. Objetivos generales:
- Desarrollo de la plataforma IA-58E Super Pampa (Proyecto FAS 1160)
- Lograr independencia tecnológica sobre la fabricación local de una "suite" integral (electrónica y armamento) con capacidad para efectuar un ataque terrestre y naval exitoso aplicable a la totalidad de la flota aérea de ataque conjunta.
- Ahorro de recursos económicos al prolongar la vida útil de aeronaves de ataque.
- Finalizar la evolución de una aeronave probada en combate
- Incorporar una aeronave actualizada a la actual guerra asimétrica.
- Incorporar una nueva capacidad aeronaval a una plataforma bimotor para el combate contra submarinos de un oponente que puedan operar en la plataforma continental.
- Motorizar un desarrollo industrial puntual, estratégico y creador de fuentes de trabajo por su acción o como resultado de la reacción que genera.
Resultado de imagen para IA58E Pucará

D. Lugar de fabricación: FAdeA .S.A. (Córdoba).

E. Recursos necesarios:
1. Estudio de reingeniería integral sobre el IA-58
2. Apoyo técnico de IAI (Industria Aeronautica de Israel)
3. Empleo de subcontratista para la fabricación de los nuevos elementos.
4. Desarrollo de un programa basado mayormente en empleo recursos de origen local. 
La reconversión a Súper Pucará sería una solución económica dado que no hay que desarrollar nuevos paquetes dado que la mayoría de los sistemas a emplear son semejantes a los utilizados en el AT-63 Pampa, los A-4AR y los sistemas de protección desarrollados para los MD-500. El costo estaría en el orden de los U$S 4.5 millones de dólares por unidad, la carga de armas se podría elevar a los 2000 Kg que se repartirían en cinco puntos fuertes y dos puntos secundarios. En síntesis, de lo que se trata es de modernizar a este avión de diseño y producción nacional, buscando lograr siempre la mejor relación eficacia/costo. En comparación el costo de un avión Super Tucano estaría en los U$S 9.000.000.

F. Características técnicas: El IA-58E Súper Pucará es una evolución del IA-58 pero con  modificaciones transformándolo en un monoplaza/biplaza (en tándem) bimotor de ataque terrestre y naval, de construcción metálica, blindada su cabina y elementos vitales provisto de nuevas turbohélices. Su empenaje está provisto de una deriva en "T". Posee un tren de aterrizaje triciclo de alta resistencia que le permite operar desde pistas semipreparadas. El asiento eyectable es Martin-Baker de tipo cero-cero, en una cabina monoplaza o biplaza (según versión) y elevada capacidad de carga de combate. En el aire, a pesar de no ser un aparato veloz para enfrentar a un jet, sí posee suficiente maniobrabilidad para enfrentarse a helicópteros y principalmente brindar apoyo aéreo cercano en el campo de batalla. Permitiendo su operación aún en pistas de tierra. El Super Pucará estaría dotado con una moderna cabina digital compatible con el empleo de gafas de visión nocturna, además de sistemas de navegación y designación de blancos, para asegurar una completa capacidad de operación táctica en todo tiempo y hora. Con su nueva motorización se incrementaría su autonomía de vuelo -mas de siete horas- especialmente su versión naval, permitiéndole un velocidad no menor a los 630 Km/h.
Especificaciones del IA-58E “Súper Pucará”:
Misión: Ataque terrestre, exploración y antisubmarino.
Tripulación: 1 - 2 (Según versión)
Constructor: Fábrica Militar de Aviones (Hoy FAdeA)
Longitud: 14,25 m
Altura: 5,36 m
Envergadura: 14,5 m
Superficie alar: 30,3 m²
Pesos: 4.020 Kg (Vacío) - 7.500 Kg (Cargado)
Motor: 2 Turboejes P&W-PT6A-68D con hélices Hartzell.
Velocidad máxima 630 km/h (a 5.600 m)
Alcance máximo: 4000 km
Techo de servicio: 15.500 m
Sistemas de comunicaciones, audio y navegación: Equipada con equipos Collins VHF 22B, CTL 22 y 32, VIR 32 y RMI 30, así como también un GPS 150 XL de Garmin y un HSI de Litton.
Incorporación de FLIR y/o un sistema de protección contra mísiles con guía IR. Sistema RWR y lanza señuelos.
Adaptación de la cabina para visión nocturna y sistema para adquisición y designación de blancos, etc.
Blindaje: de cabina y partes vulnerables. Sistemas redundantes para mejorar la supervivencia en combate.
Sistema de reabastecimiento en vuelo: Sí
Refuerzo del tren de aterrizaje para operar en pistas no preparadas.
Armamento: 2 cañones Hispano-Suiza HS.804 de 20 mm y 4 ametralladoras FN HERSTAL de 12,7 mm, en montaje interno. Estaría habilitado para llevar 3.000 Kg de armas externas en cinco puntos duros bajo el fuselaje y alas, incluyendo un amplio rango de misiles aire-tierra como el AGM-65 Maverick, además de cohetes y bombas guiadas. También podría ser armado con misiles aire-aire del tipo AIM-9 Sidewinder, MAA-1 Piranha y Python 3 o 4. Además del sistema Maverick, misiles anti-radares, equipado con un data link y misiles de autodefensa para acciones de intercepción y eventual derribo de aviones o helicópteros en el marco de operaciones contra el narcotráfico y otras actividades ilegales. En su versión naval, estaría equipado con torpedos antisubmarinos/ antibuque, AM-39 Exocet y data link.
Resultado de imagen para Pratt & Whitney PT6A-62 + pucaraG. Estado Actual: En el 2012, FAdeA realizó el proceso de selección que reemplazaría al motor Astazou XVI G  entre 4 modelos, seleccionando al turboeje motor Pratt & Whitney   PT6A-62 de la empresa Pratt & Whitney de Canadá y la hélice Hartzell de cuatro palas de material compuesto. Se seleccionó a la empresa Israel Aerospace Industries (IAI) para integrar el motor con la estructura del avión.
La modificación del avión fue validado según Aceptación de Modelo DGAMC Nº14/12 en diciembre 2012 comprendiendo entre otras el incremento de las capacidades básicas y remotorización para la incorporación del motor PT6A-62 en reemplazo del motor Astazou XVI G. El conjunto alar,  arribo a las instalaciones de Israel Aerospace Industries (IAI) en diciembre de 2013, para las tareas de integración del motor Pratt & Whitney PT6A-62 con sus sistemas asociados al conjunto alar del Pucará. Para Octubre del 2014 las tareas de ingeniería de la integración del motor Pratt & Whitney PTA6-62 al conjunto alar del IA-58 habían finalizado, procediéndose entonces a iniciar la fabricación de piezas específicas, utillajes de estirado, utillajes de armado de conjuntos y moldes para piezas de materiales compuestos. Paralelamente que se comenzaban a confeccionar los suplementos de los manuales del avión, al tiempo que se procedía a diagramar las capacitaciones correspondientes referidas al nuevo conjunto alar/propulsor.
A finales de Marzo de 2015, luego de concretadas con éxito las pruebas dimensionales, se dió por concluido el proceso de integración, dando paso a la diagramación del operativo de traslado hacia Argentina. El primer vuelo del Prototipo Remotorizado se efectuó en noviembre del 2015, previéndose que la finalización de la Certificación estuviera a mediados de 2016. Pero, el actual gobierno nacional ordenó a la Fábrica Argentina de Aviones 'Brigadier General San Martín' SA (FAdeA) cancelar la remotorización de los 'Pucará' debido a que la la situación financiera de la empresa es extremadamente débil. La remotorización de los Pucará era un proyecto que estaba en desarrollo desde hace años debido a que las plantas propulsoras originales Turbomeca Astazou dejaron de fabricarse y es difícil conseguir repuestos.
El 6 de Octubre 2019, el IA-58 Pucará renace como Fénix:
Según lo informado por la FAA, el IA-58 Fénix comprende "un adelanto técnico-cualitativo, en un proceso que va desde una aeronave de ataque a otra que permite efectuar misiones ISR (Intelligence-Surveillance-Reconnaissance, es decir, Inteligencia-Vigilancia-Reconocimiento)".

Pondrá a disposición información que permitirá optimizar la cantidad de aeronaves desplegadas y una menor cantidad de salidas para la neutralización de un mismo blanco, aumentando la efectividad de las acciones y contribuyendo a la sinergia necesaria de sistemas. "Asimismo, será un efectivo medio que permitirá aumentar la capacidad de Vigilancia y Control del Aeroespacio Nacional, emprendiéndose en la actualidad, estudios que permitirán el uso de este sistema en un nuevo rol, con una proyección de empleo por un periodo aproximado entre 15 y 20 años", destaca la FAA.

El objetivo expresado para esta evolución técnico-cualitativa se alcanzará mediante el cumplimiento de una serie de metas, tales como:  la certificación de la aeronave con su nueva planta motriz, que cambia de planta de poder Turbomeca Astazou por Pratt & Whitney PT6A-62; la modernización de componentes y sistemas de la aeronave para cumplir la proyección de empleo como por ejemplo el cambio de las actuales hélices por cuatripalas Hartzell. También se prevé la instalación y certificación de equipamiento electrónico para tareas ISR con equipamiento producido en el país por Fix View e Invap, que consta de sensor multiespectral con capacidad de visión óptica, FLIR (Forward Looking Infrared, es decir, visor hacia adelante en modo infrarrojo), y designador de blancos laser.
Contará con módem satelital con transmisión Data Link en tiempo real, radar de apertura sintética producido por Invap, instalación de equipamiento COMINT (Inteligencia de Comunicaciones) y la modernización de cabina y comunicaciones. El prototipo que se exhibirá este viernes fue realizado íntegramente en Fadea. Aunque todavía no se informó cuántas aeronaves serán refuncionalizadas.

Estado Actual: En la Fuerza Aérea Argentina, el IA-58 Pucará estuvo operativo a lo largo de 44 años. Ya pensando en una transformación de paradigma operativo basado en el cambio del campo de batalla futuro, se determinó que el SARM debía dar un paso hacia adelante técnico-cualitativo, evolucionando de aeronave de ataque a otra que efectuara misiones ISR, esto es de inteligencia, vigilancia y reconocimiento. Es por eso que el 4 de octubre pasado, en la III Brigada Aérea de Reconquista se realizó la despedida de este avión emblema, con la participación de pilotos de la Fuerza Aérea Argentina, Veteranos de Guerra de Malvinas y personal de otras Fuerzas junto a invitados especiales. Previamente, las aeronaves realizaron una navegación final por varias Unidades para despedirse de quienes formaron parte de su historia.
Y también el 4 de octubre del 2019 -en la III Brigada- se presentó el “Fénix”: un efectivo medio que permitirá aumentar la capacidad de vigilancia y control del aeroespacio. En ese sentido, se ha avanzado en estudios que permitirán el empleo de este sistema con un nuevo rol y mediante un número limitado de aeronaves, con una proyección de empleo por un periodo de 15 a 20 años.
El objetivo expresado para esta evolución técnico-cualitativa se alcanzará mediante el cumplimiento de una serie de metas, tales como: certificación de la aeronave con su nueva planta motriz (cambio de planta de poder Turbomeca Astazou por Pratt & Whitney PT6A-62); modernización de componentes y sistemas de la aeronave para cumplir la proyección de empleo (por ejemplo: cambio de las actuales hélices por cuatripalas Hartzell); instalación y certificación de equipamiento electrónico para tareas ISR (equipamiento efectuado en el país por Fix View e INVAP), que consta de: sensor multiespectral con capacidad de visión óptica, FLIR (Forward Looking Infrared, es decir, visor hacia adelante en modo infrarrojo); designador de blancos laser; módem satelital con transmisión Data Link en tiempo real; instalación de radar de apertura sintética por el INVAP y de equipamiento COMINT (Inteligencia de Comunicaciones), además de modernización de cabina y comunicaciones.

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