Autor: Jorge Elías
A. Proyecto: Fomentar la creación de Bibliotecas Populares con apoyo municipal
B. Fundamentación: Una biblioteca popular es una Asociación civil autónoma, creada por la vocación solidaria de un grupo de vecinos de una localidad o barrio -dirigida y sostenida básicamente por sus socios- con el fin de brindar información, educación, recreación y animación sociocultural mediante una colección bibliográfica y multimedial de carácter general y abierta a todo público. Se trata de una institución educativo-cultural básica que en forma amplia, libre y pluralista ofrece servicios y espacios para la consulta, la expresión, el desarrollo de actividades culturales, de extensión bibliotecaria y de la lectura.
Hoy se la concibe y organiza, no ya en función de guardar y atesorar libros, sino con el propósito de asegurar que la información, los libros y otros materiales o medios afines estén en permanente relación con la gente, gracias a una adecuada organización, a una dinámica acción cultural y a la incorporación de nuevos servicios y tecnologías que satisfagan las demandas de un público heterogéneo y que permitan captar nuevos lectores.
Para ello, se deben realizar los siguientes pasos:
1. Decidir la creación de una Biblioteca Popular con apoyo municipal: ¿Cómo puede darse inicio formal a una Biblioteca Popular?
- En primera instancia un grupo de vecinos autoconvocados deben crear en la localidad, barrio, comuna, etc. la necesidad y conveniencia de fundar y sostener una entidad de estas características. Para ello deberán realizarse visitas, encuentros, encuestas, etc., hasta que la propia maduración del proyecto determine su firmeza.
- En esta perspectiva pueden realizarse colectas y hasta acondicionar un local mínimo que permita brindar un ámbito propio a la entidad en formación. También es la etapa de lograr acuerdos con otras instituciones oficiales y/o privadas que de algún modo -y sin ingerir en sus decisiones- aporten ayuda a la Biblioteca en formación.
- Una vez logrado este consenso y de continuar el entusiasmo y los objetivos iniciales se debe dar el siguiente paso fundamental: la Asamblea Constitutiva.
2. Obtener una ordenanza del Consejo delibernte local similar a la siguiente:
ARTICULO 1 ° - Declárese de interés público y merecedoras del apoyo municipal , a las Bibliotecas Populares establecidas o que se establezcan en el futuro en esta ciudad.
ARTICULO 2 °- Las Bibliotecas Populares que funcionen en esta ciudad, estén Comprendidas en los regímenes de las Leyes Nacional N 23.351 y reúnan los requisitos que más adelante se establecen, serán acreedoras a los beneficios previstos en la presente Ordenanza.
ARTICULO 3 °- Para acceder a los beneficios que se otorgan mediante la presente Ordenanza, las Bibliotecas Populares de la Ciudad, tendrán los siguientes requisitos:
a) Tener personería jurídica.
b) Contar con el reconocimiento de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares (CONABIP) según Ley No 23.351.
e) Poseer C.U.I.T conforme a la normativa de la AFIP.
f) Facilitar el material bibliográfico para su uso en Sala de Lectura en forma totalmente libre y gratuita.
g) Atención al público mínimo 20 horas semanales, y no menos de 11 meses al año.
h) Cumplir con la presentación de balances y memorias anuales y toda otra documentación exigida por autoridad contralor, de la presente ordenanza.
i) Salones de aproximadamente 25 metros cuadrados, con su correspondiente mobiliario e iluminación, conforme a las normas vigentes.
j) Cantidad de libros mínimas 3000.
k) Cantidad de socios mínimas 100
l) Funcionar además como centro cultural Comunitario.
ARTICULO 4 °- Las Bibliotecas Populares que reúnan los requisitos del Art. 3 ° serán eximidas del pago de toda tasa que grave su actividad (derechos de oficina, tasa de publicidad por la difusión de los actos culturales que realicen, etc. Asimismo aquellas bibliotecas que tengan su sede en edificio propio, quedarán eximidas del pago de las tasas municipales que graven el inmueble.
ARTICULO 5 °- Además del beneficio establecido en el artículo anterior, las Bibliotecas Populares tendrán derecho a una subvención a determinar conforme acuerdo y plan de trabajo realizado conjuntamente con Fundación por la Cultura.
ARTICULO 6 °- En caso de incumplimiento por parte de las bibliotecas populares de las obligaciones impuestas por la presente ley, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Suspensión total o parcial de los beneficios del Art. 5 ° en caso de:
-Incumplimiento parcial de los requisitos establecidos para su reconocimiento como biblioteca popular.
- Falta de cumplimiento parcial de las obligaciones establecidas en el Art. 3 ° de la presente ley.
b) Pérdida total de los beneficios en los siguientes casos
-Pérdida del reconocimiento otorgado por la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares y/o de la Personería Jurídica
- Falta de cumplimiento en forma reiterada de las obligaciones estipuladas en el Art. 3 ° de la presente ley.
En todos los casos la Autoridad de Aplicación requerirá un informe de la Comisión Asesora previo a la aplicación de la sanción
ARTICULO 7 °- Las Bibliotecas Populares requieren de un convenio específico firmado entre los responsables y/o titulares de la institución, expresando su adhesión a la presente ordenanza y a la autoridad de aplicación, a los efectos de adecuarse a la misma y acogerse a sus beneficios.
ARTICULO 8°- La autoridad de aplicación de la presente ordenanza, será la Fundación por la Cultura , quien deberá incorporar a su Consejo de Administración un representante de la Asociación de Bibliotecas de la Ciudad.
ARTICULO 9°- La autoridad de aplicación, tendrá las siguientes finalidades y atribuciones:
a) Que las Biblioteca Populares reúnan las condiciones y requerimientos establecidos en la presente ordenanza, para la solicitud del beneficio establecido en el Art. N°5.
b) Asegurar el cumplimiento de la presente ordenanza a través de la generación de políticas integradoras que permitan la optimización de los recursos humanos y materiales.
c) Realizar campañas de fomento del hábito de la lectura.
d) Confeccionar un registro de las bibliotecas existentes en de la Ciudad, para la publicación de un catálogo colectivo.
e) Asesorar a las autoridades Municipales, Provinciales y Nacionales para la adjudicación de subsidios que se otorguen a las bibliotecas a fin de que los mismos se destinen al desarrollo del proyecto común que se establezca para la Ciudad.
f) Promover ciclos culturales o de extensión bibliotecaria mediante la realización de conferencias, talleres para lo cual recabará la colaboración de las entidades específicas.
g) Establecer una estrecha vinculación entre las bibliotecas y los establecimientos educacionales de la localidad tendiente a complementar la labor de estos últimos.-
h) Promover la incorporación de la informática, el video y toda otra nueva tecnología en las bibliotecas a fin de mejorar la organización y servicios.-
i) Organizar seminarios, talleres y toda actividad que facilite la actualización, capacitación y profesionalización del personal que tenga a su cargo servicios bibliotecarios o administrativos, dirigentes y directivos de las instituciones de las cual dependen las bibliotecas adheridas a la presente ordenanza.
j) Realizar tareas de articulación y coordinación de las bibliotecas de la Ciudad que coadyuven al logro de propósitos comunes, manteniendo cada una de ellas sus objetivos institucionales específicos. Las diversas bibliotecas mantendrán su propia identidad, así como su dependencia a los organismos a los cuales pertenecen, ejercerá exclusivamente funciones de normalización, integración y estímulo, para favorecer la extensión y calidad de los servicios de las mismas.
k) Instrumentar el convenio de adhesión de las Instituciones a la presente ordenanza
l) Redactar su reglamento de funcionamiento.
m) Fijar las pautas de funcionamiento que no están contempladas en la reglamentación de la presente.
ARTICULO 10 - La subvención creada por la presente en el Art. 5°, es de carácter mensual y permanente, debiendo el Departamento Ejecutivo realizar para cada ejercicio fiscal las correspondientes previsiones presupuestarias que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ordenanza.
ARTICULO 11 °- Los gastos que demande el cumplimiento de esta Ordenanza en su Artículo 5°, serán financiados por la partida de Subsídios Institucionales establecida por Resolución de este Concejo y por esta Ordenanza se ha derivado su otorgamiento al Departamento Ejecutivo Municipal ad referendum de Este Concejo Deliberante.
ARTICULO 12 °- Comuníquese, publíquese, registrese y archívese. Sala de sesiones.
Una Biblioteca Popular es una muestra de la democracia en la educación para todos y en todas las edades. Su papel consiste en renovar el espíritu del hombre suministrándole libros para su distracción y recreo, ayudar al estudiante y dar a conocer los progresos del conocimiento, la técnica, la ciencia, etc.
La Biblioteca Popular ha de dar a los niños y a los adultos, la posibilidad de de seguir el ritmo de su época, de no dejar nunca de instruirse y de estar al corriente de los adelantos científicos. Como la página impresa es el instrumento universalmente admitido de la difusión del saber, de las ideas y de la información, la Biblioteca Popular es de un modo natural centro cultural de la Comunidad. La acción de las Bibliotecas y del bibliotecario no se agota en la atención y en la satisfacción de los requerimientos de niños y jóvenes que cursan estudios sistemáticos y de los maestros o profesores que guían y conducen su formación escolar. La Biblioteca debe además, orientar su acción hacia una función de servicio capaz de satisfacer las solicitudes mas disímiles de todos los integrantes de su comunidad, sean estudiantes o no, por cuanto su misión está íntimamente ligada con la educación permanente, privilegiando el concepto de que "el lector es la razón de ser de la biblioteca".
C. Objetivos generales:
- Fomentar la creación y desarrollo de las Bibliotecas Populares mediante el enriquecimiento del material bibliográfico de éstas y la mejor organización de sus servicios.
- Implementar el sistema de bibliotecas populares con apoyo municipales, en todas las regiones nacionales.
- Fomentar el hábito de la lectura.
- Ser ajena a toda discriminación de carácter social, político, religioso o de cualquier índole.
- Elevar culturalmente a la sociedad local, en especial a la población con carencias de recurso económico.
- Integrar las actuales bibliotecas populares a una red de bibliotecas nacionales.
- Informatizar el sistema de consultas con una red nacional
- Establecer una vinculación entre las bibliotecas y los establecimientos educacionales de la localidad tendiente a complementar la labor de estos últimos.
- Promover la incorporación de la informática, el vídeo y toda otra nueva tecnología en las bibliotecas a fin de mejorar la organización y servicios.
- Digitalizar el sistema de documentación para evitar el deterioro de los documentos y libros de valor histórico.
- Desarrollar una sala lectura, con su correspondiente mobiliario, ventilación e iluminación acorde a las normas vigentes que permitan alejar a los niños y jóvenes de actividades ociosas que compromentan su desarrollo humano.
- Contar con una cantidad básica de libros que cubran toda la currícula de la escuela primaria y secundaria, así como la literatura universal básica para desarrollar orientaciones literarias.
- Estar organizada técnicamente. según normas internacionales (CDU, CDD,Tesauros, Sears, RCAA2).
- Poseer Hemeroteca de los diarios nacionales y regionales.
- Tener normalizada la colección y el sistema de gestión, o en estado de reconvención, con un software bibliotecológico oficial, o compatible con el mismo, para explotar la información requerida por el lector.
- Poseer un Bibliotecario Profesional Graduado.
- Efectuar el préstamo del material bibliográfico en sala de lectura, en forma libre y gratuita y ceder a sus asociados libros para leerlos en sus domicilios con las limitaciones de las obras agotadas, raras, enciclopédicas o colecciones valiosas.
- Atender al público como mínimo 30 horas semanales.
D. Lugar: Ante la imposibilidad de niños y jóvenes estudiantes de acudir con la frecuencia a la zona céntrica, deberían contar en su barrio con los textos elementales en una Biblioteca Popular, lo que requeriria la multiplicación de futuras sedes que permitan la difusión y promoción del libro y la lectura, permitiendo el acceso de la juventud a la cultura y educación y a los mayores a fuentes literarias que debido a su costo, no pueden acceder a las mismas.
E. Recursos necesarios:
Guiarse para su creación, por una ley que regulen el patrimonio de las actuales y futuras bibliotecas populares. Se adjunta a modo de ejemplo, la LEY PROVINCIAL 5614 - BIBLIOTECAS POPULARES elaborada por la provincia de Santiago del Estero, el 30 de Junio de 1987.
BOLETIN OFICIAL, 17 de Julio de 1987.
SUMARIO: CULTURA Y EDUCACION BIBLIOTECAS POPULARES - PATRIMONIO CULTURAL - ASISTENCIA FINANCIERA - COMISIÓN PROVINCIAL HONORARIA PROTECTORA - FONDO ESPECIAL PARA BIBLIOTECAS POPULARES - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
TEMA: PATRIMONIO CULTURAL BIBLIOTECAS BIBLIOTECAS POPULARES BENEFICIOS TRIBUTARIOS
La Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados en mérito a la facultad conferida por el H. Cuerpo en sesión del 02/10/86 de conformidad al Artículo 118 de la Constitución de la Provincia por mayoría absoluta, Sanciona con Fuerza de LEY:
TITULO I: DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES (artículos 1 al 3)
ARTÍCULO 1: Las bibliotecas establecidas o que en adelante se establezcan por asociaciones de particulares en el territorio de la provincia y que presten servicios de carácter público; podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente Ley. Para ello deberán ser oficialmente reconocidas como bibliotecas populares y ajustarán sus estatutos a las normas que determine la respectiva reglamentación.
ARTÍCULO 2: Las Bibliotecas Populares se constituirán en instituciones activas con amplitud y pluralismo ideológico y tendrán como misión canalizar los esfuerzos de la comunidad tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la información fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación la consulta y la recreación y promover la creación y difusión de la cultura y la educación permanente del pueblo.
ARTÍCULO 3: Las Bibliotecas serán clasificadas por categorías atendiendo a las siguientes pautas:
a) La cantidad de títulos de obras;
b) El movimiento diario de los mismos;
c) La cantidad de personal capacitado en funciones;
d) La calidad de las instituciones y equipamiento técnico;
e) El método de procesamiento de materiales;
f) Las actividades culturales que desarrollen.
TITULO II: DEL FOMENTO Y APOYO A LAS BIBLIOTECAS POPULARES (artículos 4 al 6)
ARTÍCULO 4: Las Bibliotecas Populares; simultáneamente a los trámites de su reconocimiento; podrán depositar los fondos en efectivo de los que dispongan; los que serán duplicados por la Provincia y afectados para la compra de los bienes necesarios para su instalación.
ARTÍCULO 5: Las Bibliotecas Populares reconocidas gozarán; sin perjuicio de otros que obtengan o que sean otorgados de los siguientes beneficios:
a) La liberación de todo gravámen establecido en la ley de impuesto de sellos;
b) Liberación de todo gravámen fiscal, provincial que recaiga sobre la propiedad privada;
c) Gratuidad de los servicios prestados por Empresas del Estado Provincial que resulten imprescindibles para el mantenimiento de las mismas;
d) Subvención para el mantenimiento de las instalaciones; aumento del caudal bibliotecario; remuneración y perfeccionamiento del personal bibliotecario profesional; auxiliar y de maestranza modernización del equipamiento y actualización de procesamiento técnico de materiales ;
e) Concesión de préstamos de fomento a través de bancos oficiales; para adquirir; mejorar o ampliar edificios; comprar muebles; útiles; materiales y elementos específicos;
f) Contratación de seguros de la Caja Popular de Ahorro y Crédito de la Provincia; sin costo.
ARTÍCULO 6: A los efectos de la asignación de los beneficios establecidos en los apartados d); c) y f) del artículo anterior; tomándose en consideración la categorización del Artículo 3º; se tendrán en cuenta:
a) La necesidad social de los servicios en la zona de influencia de la Biblioteca Popular;
b) Las necesidades específicas para el crecimiento de las bibliotecas más carenciadas;
c) El mayor esfuerzo acreditado en la prestación de sus servicios.
TITULO III: DE LA COMISION PROVINCIAL HONORARIA PROTECTORA (artículos 7 al 11)
ARTÍCULO 7: Créase la Comisión Provincial Honoraria Protectora de Bibliotecas Populares; que funcionará en la jurisdicción de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura; a través de la Dirección General; la que será autoridad de aplicación de la presente Ley en todo el territorio de la Provincia.
ARTÍCULO 8: La Comisión Provincial Honoraria Protectora de Bibliotecas Populares estará compuesta por un presidente; un secretario y tres vocales; todos designados por el Poder Ejecutivo de la Provincia.
Salvo la dedicación simple a la docencia no podrán desempeñar simultáneamente otra función rentada; pero se les reservarán los cargos de ésta condición que desempeñaren en el momento de su designación.
Para ser miembro es requisito indispensable acreditar una estrecha vinculación a quehacer bibliotecario y/o experiencia en el ámbito de la educación o la cultura popular.
Se designarán como vocales; por lo menos un bibliotecario diplomado; un directivo de Bibliotecas Populares; a propuesta de la entidad de mayor representatividad a nivel provincial que les agrupe.
ARTÍCULO 9: Los miembros de la Comisión Provincial Honorarios Protectora durarán dos (2) años en sus funciones.
ARTÍCULO 10: La Comisión Provincial Honoraria Protectora tendrá como función orientar y ejecutar la política gubernamental para la promoción de la lectura popular y el desarrollo de las Bibliotecas Populares. Para ello tendrá a su cargo la administración y distribución de los recursos asignados por el Presupuesto Oficial de Gastos de la Provincia y aquellos que integren el Fondo Especial para Bibliotecas Populares.
ARTÍCULO 11: La Comisión Provincial Honoraria Protectora de Bibliotecas Populares tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y los Decretos Reglamentarios que el Poder Ejecutivo dictare en ejercicio de sus atribuciones.
b) Promover la fundación de Bibliotecas Populares en cada localidad de la Provincia; especialmente donde funcionen Municipalidades de 1º; 2º y 3º categoría;
c) Fomentar la creación de Bibliotecas Populares en los Barrios que carezcan de ellas; proveyéndolas de las bibliotecas básicas;
d) Orientar la acción de las mismas y colaborar en las actividades culturales que realicen;
e) Prestar asesoramiento técnico y colaborar en la organización de cursos; cursillos; seminarios; disertaciones; conferencias; exposiciones y congresos que tengan como fin a la formación capacitación y perfeccionamiento del personal técnico de las Bibliotecas Populares;
f) Proveer a las distintas Bibliotecas Populares los textos oficiales de estudio a nivel primario y secundario; correspondientes a cada año lectivo;
g) Concertar y coordinar con Organismos e Instituciones similares ad-referendum del Poder Ejecutivo; planes y proyectos para el mejor desenvolvimiento de las Bibliotecas Populares;
h) Confeccionar una Memoria Anual; respecto al cumplimiento de sus funciones;
i) Confeccionar y llevar un Registro de Bibliotecas Populares.
TITULO IV: DEL FONDO ESPECIAL PARA BIBLIOTECAS POPULARES (artículos 12 al 16)
ARTÍCULO 12: Además de las partidas que sean asignadas por el Presupuesto General de Gastos de la Provincia; créase el Fondo Especial para Bibliotecas Populares. Este Fondo se destinará exclusivamente para el otorgamiento de beneficios directos a las Bibliotecas Populares.
ARTÍCULO 13: Créase el Impuesto para el Fomento y Desarrollo de las Bibliotecas Populares; y comprenderá el mismo; un gravámen que deberán abonar los propietarios de los negocios que se dediquen a la venta de cigarrillos y bebidas alcohólicas; cualquiera sea la denominación; categoría o naturaleza; como así también los propietarios de los locales con juegos electrónicos. Estos propietarios tributarán en forma trimestral la suma de A 5.00 Australes Cinco quedando el Poder Ejecutivo facultado a la actualización de dicha suma. Este gravámen tendrá como destino específico el Fondo Especial para Bibliotecas Populares.
ARTÍCULO 14: Las sumas devengadas por el presente concepto serán depositadas con boleta especial en el Banco de la Provincia de Santiago del Estero; en la cuenta FONDO ESPECIAL PARA BIBLIOTECAS POPULARES; que se abrirá al efecto.
ARTÍCULO 15: Encárgase a la Dirección General de Rentas de la Provincia; con las facultades y atribuciones conferidas por el Código Fiscal; para la determinación; fiscalización y contralor del correcto cumplimiento del gravámen.
ARTÍCULO 16: El Fondo Especial para Bibliotecas Populares se constituirá además; con las herencias; legados; donaciones y liberalidades que se reciban de personas o instituciones privadas; como así también con cualquier otro aporte que establezca la respectiva reglamentación.
TITULO V: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (artículos 17 al 19)
ARTÍCULO 17: El Poder Ejecutivo Provincial gestionará de las Municipalidades que los respectivos Concejos Deliberantes sancionen ordenanzas que establezcan a favor de las Bibliotecas Populares exenciones impositivas y beneficios análogos y dispuestos por la presente Ley.
ARTÍCULO 18: Fíjase un plazo de seis (6) meses; a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación para que las actuales Bibliotecas Populares se adecuen a las condiciones de la presente Ley y se puedan acoger a sus beneficios.
ARTÍCULO 19: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES: Juarez-Mesa-
F. Características generales: Para determinar la Subvención Municipal, para el apoyo al desarrollo y evolución de las Bibliotecas Populares, consistente en la asignación de una mensualidad medida en módulos equivalentes cada uno de ellos a un sueldo básico mínimo del Personal Administrativo de la Municipalidad, pudiendo ser dicho aporte tanto en efectivo, como en personal humano de acuerdo a las equivalencias mencionadas, conforme a las siguientes categorías: A 3 Módulos - B 2 módulos - C 1 módulo
Las Bibliotecas Populares deberán reunir los siguientes requisitos mínimos para revistar en cada una de las categorías antes mencionadas, conforme al siguiente detalle:
CATEGORÍA A:
1.- Salones de lectura de aproximadamente doscientos (200) m2., con su correspondiente mobiliario e iluminación acorde con las normas vigentes.
2.- Cantidad de libros mínima: treinta mil (30.000).
3.- Cantidad de socios mínima: novecientos (900).
4.- Comprobantes de actualización de compra del material bibliográfico, con información de la cantidad de libros adquiridos anualmente.
CATEGORÍA B:
1.- Salones de lectura de aproximadamente ciento cincuenta (150) m2., con su correspondiente mobiliario e iluminación acorde a las normas vigentes.
2.- Cantidad de libros mínima: quince mil (15.000).
3.- Cantidad de socios mínimo: seiscientos (600).
4.- Comprobantes de actualización de compra de material bibliográfico con información de la cantidad de libros adquiridos anualmente.
CATEGORÍA C:
1.- Salones de lectura de aproximadamente cincuenta (50) m2., con su correspondiente mobiliario e iluminación acorde a las normas vigentes.
2.- Cantidad de libros mínima: cinco mil (5.000).
3.- Cantidad de socios mínima: trescientos (300).
4.- Comprobantes de actualización de compra de material bibliográfico con información de la cantidad de libros adquiridos anualmente.
Serán requisitos comunes a todas las categorías y necesarios para acceder al presente beneficio: Ser Biblioteca Popular, lo cual significa facilitar todo el material bibliográfico y permitir la lectura del mismo en sala, siendo su atención totalmente gratuita.
La Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares es el organismo estatal dependiente de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación que desde 1870 apoya y fomenta el desarrollo de bibliotecas populares en todo el territorio de la República Argentina. Existen casi 2000 Bibliotecas Populares en todo el país, están registradas en la red. La Ley 419 del 23 de septiembre de 1870, propiciada por Domingo Faustino Sarmiento, dio origen a la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares, con el propósito de fomentar la creación y el desarrollo de estas instituciones, constituidas por asociaciones de particulares, con la finalidad de difundir el libro y la cultura. En 1986, la Ley 23.351 de Bibliotecas Populares estableció los objetivos y el funcionamiento de la Comisión, y creó el Fondo Especial para Bibliotecas Populares.
La Comisión ejecuta su presupuesto mediante la distribución de subsidios, compra y envío de libros y la realización de actividades mediante las cuales lleva a cabo sus políticas.
Actualmente el objetivo general de la política es fomentar el desarrollo de las Bibliotecas Populares, su valoración pública como espacios físicos y sociales relevantes en la construcción de Cultura Popular e Identidad Nacional.
El desarrollo de políticas específicas se sustenta en la propuesta de retomar programas y actividades ya implementados por CONABIP, otros que han ido elaborando las Bibliotecas Populares y diferentes provincias, y los que formula esta gestión en cumplimiento de las metas del Gobierno Nacional en general y de la Secretaria de Cultura en particular.
Según la Ley Nº 23.351 de Bibliotecas Populares, en sus Títulos III y IV, CONABIP se integra por una Comisión Ejecutiva formada por: Presidente, Secretario, y cinco vocales. Los dos primeros son designados por el Poder Ejecutivo Nacional. En el caso de las vocalías, se consideran las siguientes propuestas:
-Un vocal por una terna que elevará la entidad confederada de dirigentes de bibliotecas populares con adecuada representatividad institucional regional y nacional.
- Un vocal de una terna que elevará la institución de bibliotecarios graduados que tengan adecuada representatividad institucional regional y nacional.
- Un vocal representativo de las entidades y/o industrias ligadas al ámbito bibliotecnológico y cultural (papel, libro, medios de comunicación, artes y/o ciencias).
- Dos vocales delegados de la Junta Representativa que tomarán sus turnos en la Comisión Nacional de acuerdo a lo establecido en la reglamentación.
Todas las vocalías se renuevan periódicamente. La designación de las mismas se realiza mediante diferentes procedimientos. En el primer caso, la CABIP (Confederación Argentina de Bibliotecas Populares) envía una terna. En el segundo caso, las Asociaciones de Bibliotecarios envían ternas. En el tercer caso, la designación queda a cargo del Poder Ejecutivo Nacional.
Para el caso de la Junta Representativa de CONABIP -órgano técnico, asesor y consultivo de la misma- existe un Reglamento de renovación de las vocalías.
Al Delegado Gubernamental lo designa la autoridad del área de Cultura de cada provincia.
Para la elección del Delegado Federativo, cada Federación Provincial debe enviar una terna a esta Comisión Nacional, mediante la modalidad que elija: Asamblea, reunión de Comisión Directiva o por su propio Estatuto. La citada Junta se compone entonces, por 24 Delegados Gubernamentales y 24 Delegados por Federación (uno por provincia). De esta forma se conforman los 48 Delegados de Junta reúnen anualmente y que cada dos años eligen a los dos Vocales por este sector.
ANEXO: Legislación a tener en cuenta:
Ley Nº 419 (Ley Sarmiento Año 1870)
Art. 1 - Las bibliotecas populares establecidas o que se establezcan en adelante por asociaciones de particulares en ciudades, villas y demás centros de población de la República, serán auxiliadas por el Tesoro nacional en la forma que determina la presente ley.
Art. 2 - El Poder Ejecutivo constituirá una Comisión protectora de las bibliotecas populares, compuesta por lo menos de cinco miembros y un secretario, retribuido con mil pesos fuertes anuales.
Art. 3 - La Comisión de que habla el artículo anterior, tendrá a su cargo el fomento e inspección de las bibliotecas populares, así como la inversión de los fondos a que se refieren los artículos siguientes:
Art. 4 - Tan luego como se haya planteado una asociación con el objeto de establecer y sostener por medio de suscripciones una biblioteca popular, la comisión directiva de la misma podrá concurrir a la Comisión protectora, remitiendo un ejemplar o copia de los estatutos, y la cantidad de dinero que haya reunido, e indicándole los libros que desea adquirir con ella y con la parte que dará el Tesoro nacional, en virtud de esta ley.
Art. 5 - La subvención que el Poder Ejecutivo asigne a cada biblioteca popular, será igual a la suma que ésta remitiese a la Comisión protectora, empleándose el total en la compra de libros, cuyo envío se hará por cuenta de la Nación.
Art. 6 - El Poder Ejecutivo pedirá anualmente al Congreso, las cantidades necesarias para el cumplimiento de esta ley, quedando como recurso provisorio, en el presente año, la parte del inc. 15 del Departamento de Instrucción Pública, que no se emplee en su objeto, y pudiendo además invertir la cantidad de tres mil pesos fuertes, si fuese necesario.
Art. 7 - Comuníquese, etc.
Sanción: 21 setiembre 1870
Promulgación: 23 setiembre 1870
Nicolás Avellaneda, Ministro de Instrucción
Ley Nº 23.351 (Ley de Bibliotecas Populares - Año 1986) - República Argentina
Reglamentación de la Ley 23.351 de Bibliotecas Populares - Promulgada por Decreto P.E.N. N° 1.512/86
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I - DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES
Artículo 1 - Las bibliotecas establecidas o que en adelante se establezcan, por asociaciones de particulares, en el territorio de la Nación y que presten servicios de carácter público, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley. Para ello deberán ser oficialmente reconocidas como Bibliotecas Populares y ajustarán sus estatutos a las normas que determine la respectiva reglamentación.
Artículo 2 - Las Bibliotecas Populares se constituirán en instituciones activas con amplitud y pluralismo ideológico y tendrán como misión canalizar los esfuerzos de la comunidad tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la información, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación, la consulta y la recreación y promover la creación y difusión de la cultura y la educación permanente del pueblo.
Artículo 3 - Las Bibliotecas serán clasificadas por categorías, atendiendo a las siguientes pautas:
a) La cantidad de títulos de obras;
b) El movimiento diario de los mismos;
c) La cantidad de personal capacitado en funciones;
d) La calidad de las instalaciones y equipamiento técnico;
e) El método de procesamiento de materiales;
f) Las actividades culturales que desarrollen.
TITULO II - DEL FOMENTO Y APOYO A LAS BIBLIOTECAS POPULARES
Artículo 4 - Las Bibliotecas Populares, simultáneamente a los trámites de su reconocimiento, podrán depositar los fondos en efectivo de los que dispongan, los que serán duplicados por la Nación y afectados para la compra de los bienes necesarios para su instalación y/o funcionamiento, todo ello con ajuste a la respectiva reglamentación.
Artículo 5 - Las Bibliotecas Populares reconocidas gozarán, sin perjuicio de otros que obtengan o que sean otorgados, de los siguientes beneficios:
a) Franquicia postal;
b) Liberación de todo gravamen establecido en la ley de impuesto de sellos (t.o. 1981 y sus modificaciones);
c) Tarifas reducidas en los servicios prestados por empresas del Estado, que resulten imprescindibles para el mantenimiento de las mismas;
d) Liberación de todo gravamen fiscal nacional que recaiga sobre la propiedad privada;
e) Subvención para el mantenimiento de las instalaciones, aumento del caudal bibliográfico, remuneración y perfeccionamiento del personal bibliotecario -profesional, auxiliar y de maestranza-, modernización del equipamiento y actualización del procesamiento técnico de materiales;
f) Concesión de préstamos de fomento;
g) Contratación de Seguros de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, sin costo.
Artículo 6 - A los efectos de la asignación de los beneficios establecidos en los apartados e), f) y g) del artículo anterior, tomándose en consideración la categorización del articulo 3°, se tendrán en cuenta:
a) La necesidad social de los servicios en la zona de influencia de la Biblioteca Popular;
b) Las necesidades específicas para el crecimiento de las bibliotecas más carenciadas;
c) El mayor esfuerzo acreditado en la prestación de sus servicios.
TITULO III - DE LA COMISION NACIONAL PROTECTORA
Artículo 7 - La Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, que funcionará en la jurisdicción de! Ministerio de Educación y Justicia, a través de la Secretaría de Cultura, será autoridad de aplicación de la presente ley en todo el territorio de la Nación.
Artículo 8 - La Comisión Nacional Protectora tendrá como función orientar y ejecutar la política gubernamental para la promoción de la lectura popular y el desarrollo de las Bibliotecas Populares. Para ello tendrá a su cargo la administración y distribución de los recursos asignados por el Presupuesto General de Gastos de la Nación y aquellos que integren el Fondo Especial para Bibliotecas Populares.
Artículo 9 - La Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares estará compuesta por un presidente, un secretario y cinco vocales, todos designados por el Poder Ejecutivo y rentados por la Nación.
Salvo la dedicación simple a la docencia no podrán desempeñar simultáneamente otra función rentada por la Nación, pero se les reservarán los cargos de esta condición que desempeñaren en el momento de su designación.
Para ser miembro es requisito indispensable acreditar una estrecha vinculación al quehacer bibliotecario y/o experiencia en el ámbito de la educación o la cultura populares.
Se designarán como vocales, por lo menos, un bibliotecario diplomado, un directivo de Bibliotecas Populares -a propuesta de la entidad de mayor representatividad a nivel nacional que las agrupe- y dos miembros de la Junta Representativa a propuesta de esta última.
Artículo 10 - Los miembros de la Comisión Nacional Protectora durarán dos años en sus funciones, y podrán ser reelectos, a excepción de los vocales propuestos por la Junta Representativa.
TITULO IV - DE LA JUNTA REPRESENTATIVA
Artículo 11 - Créase la Junta Representativa de Bibliotecas Populares, la que funcionará como organismo técnico asesor y consultivo de la Comisión Nacional Protectora para la canalización de los requerimientos provinciales y locales en la formulación de los planes de acción y la coordinación de actividades.
Artículo 12 - La Junta Representativa estará compuesta por un representante por provincia y uno por la Capital Federal, quienes serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de las respectivas entidades de mayor representatividad a nivel provincial, o local en su caso, que nucleen Bibliotecas Populares.
Asimismo, los Gobiernos Provinciales -o las Comisiones Protectoras Provinciales, o sus equivalentes, donde existieren- podrán designar un representante del área como miembros integrante de la Junta Representativa.
Artículo 13 - La Junta Representativa, que sesionará bajo la presidencia del titular de la Comisión Nacional Protectora, emitirá recomendaciones y propondrá a dos de sus miembros, por turno rotativo de las provincias, para su designación por el Poder Ejecutivo como vocales de la Comisión Nacional Protectora.
Deberá reunirse, por lo menos una vez al año, con la Comisión Nacional Protectora para la discusión de los proyectos y programas de alcance nacional referentes a las Bibliotecas Populares.
TITULO V - DEL FONDO ESPECIAL PARA BIBLIOTECAS POPULARES
Artículo 14 - Además de las partidas que sean asignadas por el Presupuesto General de Gastos de la Nación, créase el Fondo Especial para Bibliotecas Populares. Este Fondo se destinará exclusivamente para el otorgamiento de beneficios directos a las Bibliotecas Populares.
Artículo 15 - Auméntase al treinta por ciento (30 %) la tasa del veinticinco por ciento (25 %) fijada en el artículo 4° de la ley 20.630, prorrogada por las leyes 22.896, 23.124 y 23.286. Del producido del gravamen por ellas establecido, se destinará la proporción correspondiente al presente aumento para la integración del Fondo Especial para Bibliotecas Populares.
Este se constituirá, además, con las herencias, legados, donaciones y liberalidades que se reciban de personas o instituciones privadas, así como también con cualquier otro aporte que establezca la respectiva reglamentación.
TITULO VI - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 16 - El Poder Ejecutivo gestionará de los Gobiernos Provinciales que las respectivas Legislaturas sancionen leyes que establezcan exenciones impositivas, subvenciones y subsidios con el mismo destino y objeto que la presente.
Artículo 17 - Queda derogada toda disposición que oponga a lo prescripto en la presente. El Poder Ejecutivo, dentro de los noventa (90) días de su promulgación, deberá dictar la respectiva reglamentación.
Artículo 18 - Fíjase un plazo improrrogable de seis meses, a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación para que las Bibliotecas Populares, actualmente acogidas a los beneficios de la ley 419, se adecuen dentro de las condiciones que aquella establezca.
Artículo 19 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
(Dada en la Sala de Sesiones del Congreso argentino, en Buenos Aires, el siete de agosto del año mil novecientos ochenta y seis)
Ley Nº 25.446 - Ley del Fomento del Libro y la Lectura
Jurisdicción: Nacional Organismo: Congreso de la Nación
Fecha de Norma: 25/07/2001 Boletín Oficial: 26/07/2001
NOTA: Los textos en negrita corresponden a las observaciones hechas por Decreto 932/01.
Sancionada: Junio 27 de 2001. Promulgada parcialmente: Julio 25 de 2001.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley: LEY DEL FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA
CAPITULO I
Objetivos generales
Artículo 1° Por la presente ley se establece la política integral del libro y, la lectura, y sus condiciones.
El Estado nacional reconoce en el libro y la lectura, instrumentos idóneos e indispensables para el enriquecimiento y transmisión de la cultura, y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos señalados por esta ley.
Art. 2° El régimen de la presente ley comprende la actividad de creación intelectual, producción, edición y comercialización del libro.
Art. 3° La política integral del libro y la lectura tendrá por objetivos fundamentales:
a- Fomentar el trabajo intelectual de los autores nacionales, particularmente aquellos residentes en el interior del país, y la edición de sus obras;
b- Incrementar y mejorar la producción editorial nacional, con el propósito de que el sector editorial y gráfico del libro, establecido en el país, dé respuesta a los requerimientos culturales y educativos del país en condiciones adecuadas de calidad, cantidad, precio y variedad;
c- Preservar y asegurar el patrimonio literario, bibliográfico y documental de la Nación editado o inédito, a través de la actualización y el desarrollo de las bibliotecas y los archivos públicos y privados;
d- Proteger los derechos morales y patrimoniales de los autores y editores, mediante el cumplimiento de la legislación nacional y de las normas aplicables de los convenios internacionales;
e- Adoptar un régimen tributario de fomento para todos aquellos que intervienen en las actividades mencionadas en el artículo 2° de la presente ley;
f- Establecer una política federal para facilitar la información, estudios y perfeccionamiento de los autores y trabajadores de la industria del libro;
g- Promover el acceso igualitario al libro, bibliotecas públicas, populares, escolares, universitarias y sindicales, así como a los archivos, centros de información, documentación y difusión literaria;
h- Arbitrar las medidas necesarias para asegurar la edición de libros en sistemas de lectura destinados a no videntes;
i- Favorecer el acceso de los discapacitados a las bibliotecas y a las técnicas de audición de textos;
j- Eximir de todo gravamen a las ediciones mencionadas en el inciso h y favorecerlas mediante subsidios estatales;
k- Fomentar la cultura del libro y de la lectura, y el conocimiento de los autores nacionales, a través del sistema educativo formal y no formal, los medios de comunicación, los organismos de cultura provinciales y municipales, programas especiales de talleres, premios, subsidios y becas y la participación en actividades nacionales e internacionales vinculadas al proceso editorial, particularmente en aquellas referidas al MERCOSUR y al resto de las naciones latinoamericanas;
l- Apoyar a los autores, editores, comercializadores e industriales gráficos del libro, asegurándoles los estímulos, capitales, materias primas, equipos y servicios que garanticen el desarrollo sostenido y democrático de la cultura del libro y de la lectura;
m- Difundir la cultura nacional y latinoamericana a través de una adecuada promoción de los autores y de la producción, edición y distribución de libros, especialmente aquella de los estados parte del MERCOSUR;
n- Articular la política integral del libro con la educativa, de manera que la producción autoral y editorial dé respuesta a los requerimientos bibliográficos de los distintos niveles del sistema educativo formal y no formal;
ñ- Adoptar medidas para sancionar y erradicar las ediciones clandestinas y toda copia no autorizada de libros.
Art. 4° En cumplimiento de la política integral del libro y la lectura, quedan comprendidos en la presente ley los libros, fascículos e impresos similares, cualquiera sea su género y su soporte, incluyendo:
a- Los libros infantiles y los de aprestamiento para la educación inicial y temprana;
b- Los diccionarios, enciclopedias, atlas y colecciones de láminas en carpetas;
c- Los libros de arte en general, incluidos los de diseño gráfico, los de arte publicitario y los de música;
d- Los libros de ejercicios y prácticas, los libros de texto, destinados a la educación, y los dedicados a la enseñanza de idiomas;
e- Los complementos de las ediciones, conforme lo define la reglamentación, cualquiera sea su soporte, siempre que los mismos constituyan una unidad de venta;
f- Las tesis en general, incluidas científicas, monografías, informes técnicos y de organismos internacionales;
g- Las publicaciones periódicas declaradas de interés científico o cultural por la autoridad de aplicación.
CAPITULO II
Autoridad de Aplicación
Art. 5° La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación, la que ejercerá la Política Integral del Libro y la Lectura, con la asistencia de una Comisión Asesora del Libro.
Art. 6° Créase la Comisión Asesora del Libro, que será presidida por el Secretario de Cultura de la Presidencia de la Nación y estará integrada por:
a- el director de la Biblioteca Nacional;
b- el director coordinador de la Biblioteca del Congreso de la Nación;
c- el presidente de la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares;
d- seis (6) representantes de las regiones culturales argentinas, distribuidos según el siguiente criterio:
- dos (2) por la del Centro: uno (1) por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires; y uno (1) por Córdoba y Santa Fe;
-uno (1) por la del Nordeste-Litoral (Chaco, Corrientes, Entre Ríos, Formosa y Misiones);
- uno (1) por la del Nuevo Cuyo (La Rioja, Mendoza, San Juan y San Luis);
- uno (1) por la del Noroeste (Catamarca, Jujuy, Salta, Santiago del Estero y Tucumán);
- uno (1) por la de la Patagonia (Chubut, La Pampa, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur);
e- un representante del Consejo Federal de Cultura y Educación;
f- un representante de la Fundación El Libro;
g- un representante de la Sociedad Argentina de Escritores;
h- un representante de la Cámara Argentina del Libro;
i- un representante de la Cámara Argentina de Publicaciones;
j- un representante de la Federación Argentina de la Industria Gráfica y Afines;
k- un representante de la Asociación de Bibliotecarios Graduados.
Art. 7° Los titulares de los máximos organismos de Cultura de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ocuparán rotativamente el cargo de representante de la región que su provincia o ciudad autónoma integra.
Art. 8° Será función de la Comisión Asesora del Libro:
a- Asesorar a la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación en la ejecución de la presente ley, así como en la elaboración de propuestas vinculadas a una política integral del libro y la lectura;
b- Apoyar la concertación de los intereses y esfuerzos del Estado nacional con el sector privado para el desarrollo sostenido y democrático de la industria del libro, proponer ante los medios de comunicación la fijación de tarifas publicitarias preferenciales, propiciar espacios de promoción institucional para la difusión de los autores argentinos y los libros editados en el país;
c- Proponer medidas para estimular y fortalecer el trabajo de los autores argentinos, la cultura del libro y de la lectura y la actividad editorial en general;
d- Intervenir como instancia de consulta y conciliación en todos los asuntos concernientes al seguimiento, evaluación y actualización de la política integral del libro y la lectura;
e- Asesorar a requierimiento de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación sobre la administración del Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura;
f- Proponer programas, planes y campañas provinciales, regionales y nacionales de lectura;
g- Proponer las medidas necesarias que tiendan al crecimiento de la exportación del libro argentino, preferentemente de autores nacionales;
h- Dictaminar sobre el valor cultural y editorial, y destino de los libros, a los fines del artículo 18 de la presente ley;
i- Dictar su propio reglamento.
CAPITULO III
Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura
Art. 9° Créase el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura, administrado por la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación y destinado a financiar los proyectos, programas y acciones que ejecuten la Política Integral del Libro y la Lectura.
Art. 10 El Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura se integrará con:
a- La partida que destine anualmente a este efecto la ley de Presupuesto de la Nación;
b- Los recursos que se le asignen por leyes especiales;
c- Las donaciones y legados;
d- Las multas que se apliquen a los infractores de la presente ley.
CAPITULO IV
Fomento de la industria editorial
Art. 11 La producción y comercialización de libros estará exenta del Impuesto al Valor Agregado en todas sus etapas. Las empresas y/o instituciones dedicadas a la producción industrial gráfica y/o editorial y a la comercialización de libros por cuenta propia o como consecuencia de un acto de compraventa o locación de obra o de servicios, podrán computar contra el Impuesto al Valor Agregado y otros impuestos que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las referidas actividades o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado a las actividades en cuestión y no hubiera sido ya utilizado por el responsable.
Si la compensación permitida por este artículo no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos o, en su defecto, les será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del segundo párrafo del artículo 29 de la ley 11.683, de Procedimiento Tributario, texto ordenado 1998. Dicha acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el monto de las actividades indicadas en el primer párrafo de este artículo, realizadas en cada ejercicio fiscal, la alícuota del impuesto.
Art. 12 La exportación e importación de libros y complementos estará exenta de todo impuesto, tasa o gravamen. La exportación de libros editados y/o impresos en el país gozará de un reintegro igual al máximo de los otorgados a los productos manufacturados.
Art. 13 Los autores que editen y/o comercialicen sus propios libros, quedarán exentos de todo tipo de obligación tributaria directamente vinculada con este hecho.
Art. 14 La libertad de expresión, edición, impresión, difusión y comercialización de libros y sus complementos no podrá ser restringida ni obstaculizada, salvo por resolución judicial.
Art. 15 Derógase expresamente toda disposición legal o reglamentaria que establezca cualquier clase de censura, fiscalización o control del contenido, ilustración o cartografía de los libros, antes de su publicación, importación o exportación.
Art. 16 Las máquinas, equipos, servicios, materias primas e insumos, importados, destinados a la edición y producción de libros, tendrán igual tratamiento impositivo y arancelario que los libros importados.
CAPITULO V
Fomento de la demanda editorial y de los hábitos de lectura
Art. 17 La Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación promoverá:
a- La formación de hábitos de lectura mediante campañas educativas e informativas, a través de la articulación con las autoridades educativas nacionales, provinciales o municipales y con los medios de comunicación;
b- La organización de concursos literarios, exposiciones y ferias en el orden nacional, regional, provincial, municipal y del MERCOSUR;
c- La adquisición de obras con destino a las bibliotecas públicas y populares, archivos y centros de documentación;
d- La modernización de todos los centros bibliográficos;
e- La adopción de toda medida conducente a la democratización del acceso al libro y la lectura.
Art. 18 El Estado nacional, previo dictamen de la Comisión Asesora del Libro, podrá adquirir no menos del cinco por ciento (5% ) de la primera edición de cada libro editado e impreso en el país, de autor argentino, que por su valor cultural o editorial enriquezca la bibliografía nacional.
Art. 19 La ley de Presupuesto de la Nación contemplará anualmente la partida necesaria para cumplir con la función de fomento de la industria del libro, y el abastecimiento de material bibliográfico a las bibliotecas públicas, red de bibliotecas populares y alumnos de escasos recursos.
Art. 20 La Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación coordinará con otros organismos del Estado nacional, provincial y municipal, los programas de capacitación de los autores, los trabajadores de la industria editorial y las artes gráficas, los libreros, bibliotecarios, traductores, redactores editoriales y agentes literarios.
CAPITULO VI
Control de ediciones y protección de los derechos de autor
Art. 21 En todo libro editado, en el país se harán constar los siguientes datos: el título de la obra, el nombre del autor, compilador, coordinador o traductor, el número de la edición y la cantidad de ejemplares impresos, el nombre del impresor, el lugar y la fecha de impresión, el nombre y el domicilio del editor, el número del sistema internacional normalizado para los libros (ISBN) y la ficha de catalogación en fuente.
Art. 22 Se considerará infractor y no gozará de los beneficios legales, todo libro que no incluya los datos requeridos por el artículo precedente o los incluya de manera incompleta o inexacta. El mismo tratamiento se dará a aquellos libros impresos editados y reproducidos sin autorización o con incumplimiento de las normas establecidas por la ley 11.723.
Art. 23 El editor podrá perseguir civil y penalmente a quienes reproduzcan ilegítimamente su edición, pudiendo estar en juicio, incluso en acciones penales como querellante. Esta acción es independiente de la que le corresponde al autor.
Art. 24 El número de ejemplares de cada edición estará sujeto a control de tirada a través del registro oficial del libro en la Dirección Nacional del Derecho de Autor. El editor deberá comunicar fehacientemente al autor la cantidad de ejemplares de cada edición y/o reimpresión de la obra. El incumplimiento por parte del editor de lo estipulado en este artículo, facultará al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin perjuicio de las sanciones penales a las que el hecho diera lugar.
Art. 25 El Estado nacional adoptará medidas tendientes a evitar y sancionar la violación en el exterior de los derechos autorales y editoriales argentinos.
Art. 26 Los derechos de autor que se perciban con motivo de la edición de libros estarán exentos del pago del impuesto a las ganancias.
CAPITULO VII
Sanciones
Art. 27 Quienes utilizaren indebidamente o abusaren ilegalmente de los estímulos previstos en esta ley, serán sancionados, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado, con una multa de hasta pesos cinco mil.
Art. 28 Quienes editaren fraudulentamente libros serán sancionados con una multa cuyo mínimo será igual al valor de venta al público del total de la edición, y cuyo máximo podrá llegar a cinco veces dicho valor. Esta multa se aplicará siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado.
Art. 29 Quienes reproduzcan en forma facsimilar un libro o partes de él, sin autorización de su autor y de su editor, serán sancionados con multa de pesos setecientos cincuenta a diez mil. En caso de reincidencia, la pena será de prisión de un mes a dos años. Estas sanciones se aplicarán aun cuando la reproducción sea reducida o ampliada y siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado.
CAPITULO VIII
Reglamentación y vigencia
Art. 30 Derógase la ley 20.380 y toda otra disposición contraria a los contenidos y objetivos de la presente ley.
Art. 31 La presente ley no afecta en forma alguna el régimen de la ley 23.351.
Art. 32 De forma.
TEXTOS/ LEY 25446
BO: 26/07/2001
NOTA: Los textos en negrita corresponden a las observaciones hechas por Decreto 932/01.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL UNO.
Decreto 932/2001
Buenos Aires, 25/7/2001
VISTO:
El Proyecto de ley registrado bajo el N° 25.446 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 27 de junio de 2001, y CONSIDERANDO:
Que el Proyecto de ley mencionado en el visto establece la política integral del libro y la lectura, y sus condiciones.
Que por el artículo 11 del Proyecto de ley se dispone que la Producción y comercialización de libros estará exenta del Impuesto al Valor Agregado en todas sus etapas y que las empresas y/o instituciones dedicadas a la producción industrial gráfica y/o editorial y a la comercialización de libros podrán computar contra el Impuesto al Valor Agregado y otros impuestos que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las referidas actividades o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, siéndoles acreditado contra otros impuestos el excedente no computado o, en su defecto, pudiendo ser transferido a terceros o solicitada su devolución.
Que el mecanismo de recupero del impuesto de las etapas anteriores sólo está previsto para las exportaciones, fundamentado en que el Impuesto al Valor Agregado grava el consumo dentro del territorio nacional, no correspondiendo, en consecuencia, que recaiga sobre bienes que serán consumidos en el exterior.
Que, en razón de ello, no resulta apropiada su aplicación a los libros que se vendan en el país.
Que el artículo 12 del Proyecto de ley establece que la exportación e importación de libros y complementos estará exenta de todo impuesto, tasa o gravamen y que la exportación de libros editados y/o impresos en el país gozará de un reintegro igual al máximo de los otorgados a los productos manufacturados.
Que dicha disposición -en lo que se refiere al tratamiento arancelario de importación de libros y complementos- implica una exención al pago del Arancel Externo Común negociado entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), medida que, a fin de dar cumplimiento con los compromisos asumidos por nuestro país en el marco del Tratado de Asunción, sus Protocolos y demás normas del MERCOSUR, no corresponde ser adoptada unilateralmente.
Que si bien el actual Arancel Externo Común del MERCOSUR ha sido establecido en el nivel del CERO POR CIENTO (0%) en el caso de los libros, cabe concluir que una eventual modificación por ley de dicho nivel afectaría tales compromisos.
Que, además, el otorgamiento a la exportación de libros y complementos del nivel máximo de reintegros aplicable a los productos manufacturados podría llevar a la concesión de un nivel de estímulo que no guardaría relación con la carga impositiva interior que efectivamente hayan soportado las mercaderías a exportar en las distintas etapas de producción y comercialización y, en consecuencia, la norma no sólo no se ajustaría a lo dispuesto por la ley 24.415 (Código Aduanero) sino que también podría contrariar las disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, firmado por nuestro país en el marco de la Organización Mundial del Comercio, aprobado por la ley 24.425.
Que el artículo 16 del mismo Proyecto de ley otorga igual tratamiento impositivo y arancelario a las maquinarias, materias primas e insumos importados que el que tienen los libros de igual origen.
Que la exención de dichas importaciones generaría una discriminación en función del origen de los bienes, expresamente vedada por la ley de Impuesto al Valor Agregado respecto de dicho impuesto, vulneraría los compromisos asumidos por nuestro país en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y, por otra parte, desalentaría la producción local de dichos elementos.
Que el artículo 26 del Proyecto de ley dispone que los derechos de autor que se perciban con motivo de la edición de libros estarán exentos del pago del Impuesto a las Ganancias.
Que el inciso j) del artículo 20 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, contempla la exención de hasta la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) por periodo fiscal para las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor, que puede ser incrementada, pero que la actual situación de restricción presupuestaria torna inconveniente establecer la franquicia ilimitada contenida en el Proyecto de ley.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
Artículo 1° - Obsérvanse, en el Proyecto de ley registrado bajo el N° 25.446, del Fomento del Libro y la Lectura, los artículos 11, 12 y 16 del Capítulo IV y el artículo 26 del Capítulo VI.
Art. 2° - Con las salvedades establecidas en el artículo anterior cúmplase, promúlgase y téngase por ley de la Nación el Proyecto de ley registrado bajo el N° 25.446.
Art. 3° - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4° - De forma.
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